REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
206° y 157°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.999-17
MOTIVO: Desalojo de local comercial
PARTE ACTORA: Marisela de Ángeles Profeta
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Javier Pérez Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.106
PARTE DEMANDADA: Daria Josefina Fernández de Zeiden
I
Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por la ciudadana Marisela de Angelis Profeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.293.427, estando debidamente asistida por el abogado Javier Pérez Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.106, en contra de la ciudadana Daria Josefina Fernández de Zeiden, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.167.447, por desalojo de local comercial, .
Alega la demandante, que la parte demandada, ha incurrido en las causales establecidas en los literales a y f del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, correspondientes a la falta de pago de dos meses de los cánones de arrendamiento, conforme a la comunicación de actualización del canon de arrendamiento de fecha 26 de enero de 2.017, así como el subarrendamiento y/o cesión total o parcial del contrato de arrendamiento habido entre las partes, a la firma “Novedades Stylos”, propiedad del ciudadano Pantaleón Sierra Rondón, con número de registro de información fiscal V150633814, con quien no tiene pautado ni suscrito contrato de arrendamiento de ninguna naturaleza, es por lo que acude ante este Tribunal, asistida de abogado, para demandar, como en efecto en este acto lo hace a la ciudadana Daria Fernández de Zeiden, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.167.447, para que convenga o así sea determinada en la voluntad concreta de la ley, en desalojar el inmueble de su propiedad, ubicado en la planta baja del edificio Mamosha, situado en la calle Sucre, entre las calles Ilustres Próceres y Rondón, y que sea condenada en costas.
Del folio 10 al folio 19, rielan los recaudos acompañados con el libelo. Admitida la demanda en fecha 14 de marzo de 2.017, se acordó la citación de la demandada, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 20 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de mayo de 2.017, fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medias de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 24 al folio 52 del expediente.
En fecha 05 de junio de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado Javier Pérez Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 51.106, solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio, riela al folio 54 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 08 de junio de 2.017, vista la diligencia suscrita por el abogado Javier Pérez Lugo, se designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado César Inojosa, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 199.425, riela al folio 55 del expediente.
En fecha 27 de junio de 2.017, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el abogado César Inojosa, riela a los folios 57 y 58 del expediente.
En fecha 28 de junio de 2.017, compareció ante el Tribunal, el abogado César Inojosa, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 199.425, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley, riela al folio 59 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha, 03 de julio de 2.017, vista la aceptación al cargo de defensor judicial, por parte del abogado César Inojosa, se acordó su emplazamiento para la contestación de la demanda, riela al folio 60 del expediente.
En fecha 20 de julio de 2.017, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por el abogado César Inojosa, riela a los folios 62 y 63 del expediente.
En fecha 25 de julio de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado César Inojosa, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 199.425, consignó escrito de contestación a la demanda, riela al folio 64 del expediente.
En fecha 26 de julio de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado Juan José Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 46.978, consignó para ser agregado a los autos poder que le fuera conferido la ciudadana Leyna Karina Tovar Seijas en su condición de apoderada de la ciudadana Daria Josefina Fernández de Leiden, titular de la cédula de identidad No. 3.167.447, riela del folio 65 al folio 71 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de agosto de 2.017, se repuso la causa al estado de renovar el lapso de contestación de la demanda, riela del folio 73 al folio 76 del expediente,
En fecha 08 de agosto de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado Juan José Tovar, consignó escrito de contestación a la demanda, riela del folio 77 al folio 119 del expediente.
En fecha 04 de octubre de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado Javier Pérez Lugo, consignó escrito impugnando el poder presentado por el abogado Juan José Tovar y apeló del auto dictado por el Tribunal de fecha 02 de agosto de 2.017, riela del folio 120 al folio 143 del expediente.
En fecha 05 de octubre de 2.017, el secretario temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del ceniciento del lapso para la contestación de la demanda en el presente juicio, riela al folio 144 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de octubre de 2.017, se ordenó la realización del cómputo por secretaría, a los fines de proveer sobre la apelación presentada por el abogado Javier Pérez Lugo, riela a los folios 145 y 146 del expediente.
En fecha 13 de octubre de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado Javier Pérez Lugo, consignó diligencia desistiendo de la apelación presentada, riela al folio 147 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 13 de octubre de 2.017, vista la diligencia suscrita por el abogado Javier Pérez Lugo, el Tribunal se abstuvo de realizar el cómputo por secretaría, riela al folio 148 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de octubre de 2.017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, riela al folio 149 del expediente.
En fecha 02 de noviembre de 2.017, se celebró la audiencia prelimar, riela a los folios 150 y 151 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de noviembre de 2.017, se fijaron los límites de la controversia, riela al folio 152 del expediente.
En fecha 08 de noviembre de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado Javier Pérez Lugo, consignó diligencia ratificando las pruebas presentadas en el escrito libelar e insistió en la representación judicial que se atribuye el abogado Juan José Tovar, riela al folio 153 del expediente.
En fecha 14 de noviembre de 2.017, el secretario temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio, riela al folio 154 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de noviembre de 2.017, se acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el presente juicio, riela del folio 155 al folio 165 del expediente.
II
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal previamente observa:
Que el abogado Javier Pérez Lugo, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, en reiteradas oportunidades a impugnado y objetado la representación judicial de la parte demandada, la cual se la atribuye el abogado Juan José Tovar, por poder que le fuera otorgado por la ciudadana Leyna Karina Tovar Seijas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.811.525, a través de un poder que le otorgare la ciudadana Daria Josefina Fernández de Leiden, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.167.447.
De la lectura del poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana Daria Josefina Fernández de Zeiden a la ciudadana Leyna Karina Tovar Seijas, el cual fue debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 15 de febrero de 2.017, el cual riela inserto del folio 66 al folio 68 del expediente, de manera textual se lee: “otorgar poder en mi nombre a abogados de confianza, sustituir total o parcialmente el presente poder reservándose siempre el ejercicio de sus facultades, comprar, vender, rerpesetnar y sostener todos los derechos de la firma ante los Tribunales competentes vinculadas a las resoluciones de órganos tributarios, nacionales, estadales y/o municipales, sin limitación alguna, sin limitación alguna, pudiendo intentar y contestar demandas mediante apoderados judiciales, oponiendo a ellas todo género de defensas y seguir los juicios en todas sus intancias e incidencias ” (cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).
Del referido extracto se colige, que la ciudadana Daria Josefina Fernández de Zeiden faculta a la ciudadana Leyna Karina Tovar Seijas, para que ejerza su representación en juicio, quien no es abogado, facultad esta que se encuentra consagrada de manera única y exclusiva a los profesionales del derecho, situación que en el caso concreto no se adecua a lo establecido a la norma adjetiva ni a la ley de abogados, por cuanto no se ha aportado a los autos, que la ciudadana Leyna Karina Tovar Seijas sea abogado en ejercicio.
Por ende, el poder que la ciudadana Leyna Karina Tovar Seijas, actuando en representación de la ciudadana Daria Josefina Fernández de Zeiden, le confiriere al abogado Juan José Tovar Arias, no es válido, ya que ésta al no ser abogado, no puede otorgar poder. Y así se decide.
Establece el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo siguiente:
“…el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía de procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”.
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 868 establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera hacerse valer, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…….”
De lo trascrito, se infiere que deben cumplirse ciertos requisitos para que opere la CONFESION FICTA, a saber: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda. 2) Que durante el lapso probatorio no promoviere prueba alguna que le favorezca y 3) que la petición no sea contraria a derecho.
Requisitos estos que son de carácter concurrentes, y en el presente caso se cumplieron, ya que, de las actas que comprenden el expediente, se pudo constatar que la representación judicial que se atribuyó el abogado Juan José Tovar Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 46.978, al momento de contestar la demanda, no es válida, ya que la ciudadana Leyna Karina Tovar no tiene facultad para otorgar poder ya que no es abogado, la parte demandada, contaba con cinco días siguientes a la contestación omitida para promover pruebas, sin que presentare escrito de prueba alguna. Y así se decide.
Por lo que ha operado la confesión ficta de la demandada. Y así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de desalojo de local comercial, intentada por la ciudadana Marisela de Angelis Profeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.293.427, quien demandó a la ciudadana Daria Josefina Fernández de Zeiden, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.167.447. En consecuencia se condena a la demandada a lo siguiente: PRIMERO: A cancelarle la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta mil bolívares, por concepto de acumulación de cánones de arrendamientos de un año; SEGUNDO: la entrega inmediata del inmueble ubicado en la planta baja del Edificio Mamosha, situado entre las calles Ilustres Próceres y Rondón. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los días veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. (2.017).
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
El Secretario,
Abg. José Francisco López Álvarez.
En fecha la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 3:00 p.m. El Secretario,
ECOV.-
Exp. N° 7.999-17
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