Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
207° y 158°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 8.058-17
MOTIVO: Reconocimiento de contenido y firma
PARTE ACTORA: Eduardo José Conde de la Rosa
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 51.106
PARTE DEMANDADA: Domitila de la Rosa de Conde
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado José Miguel del Corral Guazh, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 15.904
I
Por libelo presentado en fecha 07 de agosto de 2.017, por el abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 51.106, actuando con el carácter de podatario del ciudadano Eduardo José Conde de la Rosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.981.222, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, tal como se deriva del poder judicial autenticado en fecha 01 de agosto de 2.017 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, anotado bajo el No. 31, Tomo 34, folios 153 al 157 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, que acompañó marcado con la letra “A”, demandó a la ciudadana Domitila de la Rosa de Conde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 29.782.019, por el reconocimiento de escritura privada, suscrita entre ella y su mandante.
Alega el apoderado judicial del demandante, que su representado suscribió en fecha 22 de agosto de 2.014, un documento privado con la ciudadana Domitila de la Rosa de Conde, quien es venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio de su poderdante, titular de la cédula de identidad No. 29.782.019, casa y civilmente hábil, quien actuando tanto en su propio nombre como en el del ciudadano Elías Conde Rodríguez, de nacionalidad español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-706.958, conforme el poder protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, de fecha 07 de diciembre de 2.004, inscrito bajo el número 12, folios 46 al 40, Protocolo Tercero, Tomo 2 del IV Trimestre del referido año 2.004, mediante el cual hacía un préstamo de dinero por la cantidad de treinta millones setecientos treinta y siete mil bolívares (Bs. 30.737.000,oo). Ahora bien de la cláusula primera del documento en referencia se desprende tanto la fecha de su firma como el monto del préstamo. La cláusula segunda establece el destino del préstamo de dinero. La cláusula tercera establece la modalidad de pago de la cantidad prestada, acordándose que se pagaría en tres partes, en forma mensual y consecutiva, a partir del veintidós (22) de diciembre de 2.014, por lo que se supone que tales pagos se harían efectivos en las fechas 22 de diciembre de 2.014 aludida, 22 de enero de 2.015 y 22 de febrero de 2.015. En la cláusula cuarta se estableció la constitución de una garantía hipotecaria de primer grado sobre bienes ubicados fuera de Venezuela, los cuales se identificaron de manera pormenorizada, en la cláusula octava. En la cláusula séptima, las partes acordaron la validez del documento tanto en Venezuela como en el Reino de España.
Manifiesta el apoderado actor, que ha sido infructuosa toda actividad tendiente a la protocolización o al menos la autenticación de dicho documento, no obstante estar el mismo debidamente firmado por cada una de las partes contratantes, e inclusive le estamparon las huellas dactilares. Dado que dicho instrumento se mantiene como un instrumento privado, es por lo que mi representado ha decidido pedir el reconocimiento tanto en el contenido como en la firma del documento en referencia, el cual anexó en original e identificó con la letra “B”, para todos los efectos probatorios consiguientes.
Del folio 03 al folio 10 del expediente, rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de agosto de 2.017, fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada, comisionándose suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 11 de la primera pieza del expediente.
En fecha 11 de agosto de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado Javier Pérez Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 51.106, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó fuera designado como correo especial para la consignación de la comisión por ante el Juzgado Comisionado, riela al folio 15 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de agosto de 2.07, vista la diligencia suscrita por el referido abogado, se acordó su designación como correo especial, riela al folio 16 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de octubre de 2.017, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez y ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión provenientes del tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 17 al folio 28 del expediente.
En fecha 02 de noviembre de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado Javier Pérez Lugo, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia, riela al folio 30 del expediente.
En fecha 14 de noviembre de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado Javier Pérez Lugo, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia solicitando se sentenciara la presente causa, riela al folio 31 del expediente.
Por libelo presentado en fecha 07 de agosto de 2.017, por el abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 51.106, actuando con el carácter de podatario del ciudadano Eduardo José Conde de la Rosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.981.222, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, tal como se deriva del poder judicial autenticado en fecha 01 de agosto de 2.017 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, anotado bajo el No. 31, Tomo 34, folios 153 al 157 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, que acompañó marcado con la letra “A”, demandó a la ciudadana Domitila de la Rosa de Conde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 29.782.019, por el reconocimiento de escritura privada, suscrita entre ella y su mandante.
De la revisión de las resultas de la comisión provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que rielan insertas del folio 17 al folio 28 del presente expediente, se constató que a los folios 25 y 26 de la causa, riela escrito suscrito por la ciudadana Domitila de la Rosa de Conde, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 29.782.019, estando asistida por el abogado José Miguel del Corral Guazh, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 15.904, reconoció plenamente el documento en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, por lo que, reconoció tanto en contenido como en la firma estampada al final del documento como de ella, instrumento que el accionante acompañó como anexo al escrito libelar e identificó con la letra “B”.
En vista de la manifestación realizada por la ciudadana Domitila de la Rosa de Conde, plenamente identificada en autos, se declara reconocido tanto en contenido y firma el documento anexo a la presente demanda marcado con la letra “B”. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara reconocido en contenido y firma el documento privado anexo a la presente demanda marcado con la letra “B”, intentado por el abogado Javier Pérez Lugo, actuando en nombre y en representación del ciudadano Eduardo José Conde de la Rosa en contra de la ciudadana Domitila de la Rosa de Conde, todos anteriormente identificados. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
El Secretario,
Abg. José Francisco López Álvarez
En la misma fecha siendo las 2:25 p.m se publicó, se registró y se dejaron las copias ordenadas.
El Secretario,
ECOV.-
EXP. N° 8.058-17
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