REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

207° y 158°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.951-16
MOTIVO: Retracto legal arrendaticio
PARTE ACTORA: Wilmer Oswaldo Negrette
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Ricardo Lugo y Elymar Puerta, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 27.289 y 236.842
PARTE DEMANDADA: Sucesión Alvarado y Mario de Jesús Duque Gómez
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Edgar Darío Núñez Alcántara, Rayda Giralda Riera Lizardo, Jorge Carlos Rodríguez Bayote y Cecilia Peña Hermosa, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 14.006, 48.867, 27.316 y 144.344 respectivamente
I
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 31 de octubre de 2.016, por el ciudadano Wilmer Oswaldo Negrette, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.121.553, estando asistido por la abogado Elymar Puerta, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 236.842,
Manifiesta el actor, que desde hace aproximadamente veinte años, es legítimo arrendatario de dos locales comerciales numerado 47 y desde hace 14 años el local comercial No. 45, ubicados en la planta baja del edificio Alvarado, ubicado en la calle Infante de esta ciudad, donde funciona y ha funcionado la empresa mercantil Barbería Negrette, contratos de arrendamientos que fueron suscritos por la ciudadana Margarita Alvarado de Peraza, quien actúo o actuaba como representante legal de la Sucesión Alvarado, como se evidencia de contratos de arrendamiento suscrito y firmados por ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico.
Expone la parte demandante, que la ciudadana Margarita Alvarado de Peraza, de manera ilegal y en base a la conculcación de sus derechos arrendaticios, le vendió al ciudadano Mario de Jesús Duque Gómez, hechos de los que se pudo enterar y saber quien era el nuevo propietario, una vez que fue revisado el registro público inmobiliario en la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública por ante el Tribunal que declaró con lugar la demanda en fecha 17/05/2016, y que se pudo obtener una copia simple de la venta, por cuanto nunca fue notificado, así como tampoco le fue ofrecido de manera debida y legítima la venta, tal como quedó sentenciado en la demanda de violación al derecho de preferencia ofertiva.
Finalmente procedió a demandar a la ciudadana Margarita Alvarado de Peraza como representante de la Sucesión Alvarado y al ciudadano Mario de Jesús Duque Gómez, por retracto legal arrendaticio, riela del folio 01 al folio 63 de la primera pieza del expediente.
Admitida la demanda por auto del Tribunal de fecha 03 de noviembre de 2.016, se ordenó la citación de los demandados, riela al folio 64 del expediente.
En fecha 17 de noviembre de 2.016, compareció ante el Tribunal el ciudadano Wilmer Oswaldo Negrette, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.121.553, estando asistido de abogado, otorgó poder apud acta a la abogado Elimar Puerta, riela al folio 67 de la primera pieza del expediente.
En fecha 23 de noviembre de 2.016, el alguacil del Tribunal, consignó compulsas con sus respectivas órdenes de comparecencia que fueran libradas a los ciudadanos Margarita Alvarado de Peraza y Mario de Jesús Duque Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 836.179 y 26.967.124 respectivamente por cuanto no los pudo ubicar de manera personal, riela del folio 68 al folio 92 de la primera del expediente.
En fecha 06 de diciembre de 2.016, compareció ante el Tribunal la abogado Elimar Puerta, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la citación por carteles de los demandados, riela al folio 93 de la primera pieza del expediente.


Por auto del Tribunal de fecha 09 de diciembre de 2.016, vista la diligencia presentada por la abogado Elimar Puerta y las consignaciones hechas por el alguacil del Tribunal, se acordó la citación por carteles de los ciudadanos Margarita Alvarado de Peraza y Mario de Jesús Duque Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 836.179 y 26.967.124 respectivamente, riela al folio 94 de la primera pieza del expediente.
En fecha 13 de diciembre de 2.016, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a los demandados Margarita Alvarado de Peraza y Mario de Jesús Duque Gómez, riela al folio 96 de la primera pieza del expediente.
En fecha 10 de enero de 2.017, compareció ante el Tribunal la abogado Elimar Puerta, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó los ejemplares de los carteles publicados por la prensa, riela del folio 97 al folio 99 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 08 de febrero de 2.017, se les designó defensor judicial a los demandados, al abogado en ejercicio José Luís García Hibedaca, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 212.682, riela al folio 100 de la primera pieza del expediente.
En fecha 31 de marzo de 2.017, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación que fuere librada al ciudadano José Luís García Hibedaca, ya que no le fue posible ubicar al referido ciudadano, riela a los folios 102 y 103 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 05 de abril de 2.017, se nombró nuevo defensor judicial a los demandados, al abogado en ejercicio Jean Alexander Marín Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 234.705, riela al folio 104 de la primera pieza del expediente.
En fecha 25 de abril de 2.017, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada que fuere librada al abogado Jean Alexander Marín, riela a los folios 106 y 107 de la primera pieza del expediente.

En fecha 27 de abril de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado Jean Alexander Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 234.705, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 108 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de mayo de 2.017, vista la aceptación al cargo de defensor judicial presentada por el abogado Jean Marín, se acordó su emplazamiento, riela al folio 109 de la primera pieza del expediente.
En fecha 25 de mayo de 2.017, compareció ante el Tribunal, la abogado Rayda Giralda Riera Lizardo, inscrita en el Inpreabogado bajo la amtrícula No. 48.867, consignó el poder conferido por el ciudadano Mario de Jesús Duque Gómez, riela del folio 111 al folio 120 de la primera pieza del expediente.
En fecha 25 de mayo de 2.017, compareció ante el Tribunal al ciudadana Margarita Alvarado de Peraza, titular de la cédula de identidad No. 836.179, estando asistida de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara, Rayda giralda Riera Lizardo, Jorge Carlos Rodríguez Bayote y Cecilia Peña Hermosa, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 14.006, 48.867, 27.316 y 144.344 respectivamente, riela al folio 121 de la primera pieza del expediente.
En fecha 25 de mayo de 2.017, compareció ante el Tribunal la ciudadana Margarita Alvarado de Peraza, titular de la cédula de identidad No. 836.179, estando asistida por la abogado, Rayda Giralda Riera Lizardo, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 48.867, consignó escrito de contestación a la demanda junto a los anexos, riela del folio 122 al folio 231 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de mayo de 2.017, se acordó abrir nueva pieza al presente expediente, riela al folio 232 de la primera pieza del expediente.
En fecha 30 de mayo de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado Edgar Darío Núñez Alcántara, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 14.006, consignó escrito de contestación a la demandada y de mutua petición, riela del folio 02 al folio 11 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de junio de 2.017, se admitió la reconvención interpuesta por la representación judicial del codemandado Mario de Jesús Duque Gómez, riela al folio 12 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de junio de 2.017, se revocó el auto dictado en fecha 02 de junio del presente año, riela al folio 13 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 30 de junio de 2.017, se admitió la reconvención interpuesta por la representación judicial del codemandado Mario de Jesús Duque Gómez, riela al folio 14 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 10 de julio de 2.017, compareció ante el Tribunal el ciudadano Wilmer Oswaldo Negrette, titular de la cédula de identidad No. 11.121.553, estando asistido por la abogado Elimar Puerta, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 236.842, consignó escrito de contestación a la reconvención, riela del folio 15 al folio 30 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 10 de julio de 2.017, compareció ante el Tribunal el ciudadano Wilmer Oswaldo Negrette, titular de la cédula de identidad No. 11.121.553, estando asistido por la abogado Elimar Puerta, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 236.842, consignó escrito de alegatos, riela del folio 31 al folio 33 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de julio de 2.017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, riela al folio 34 de la segunda pieza del expediente.
II
La audiencia preliminar se efectuó en fecha 18 de julio de 2.017, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Edgar Núñez Alcántara, fijándose en consecuencia en el lapso de ley los límites de la controversia, riela del folios 35 al folio 37 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 18 de julio de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado Edgar Núñez Alcántara, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 14.006, consignó escrito de alegatos, riela del folio 38 al folio 40 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 21 de julio de 2.017, se fijó oportunidad para que las partes promovieran pruebas, riela al folio 41 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 31 de julio de 2.017, el secretario temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio, riela al folio 42 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal, de fecha 01 de agosto de 2.017, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Theranyel Acosta Mújica, riela al folio 43 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 01 de agosto de 2.017, compareció ante el Tribunal el ciudadano Wilmer Negrette, estando asistido de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados Ricardo Lugo y Elimar Puerta, inscritos en el Inpreabogado bajo la matrícula No, 27.289 y 236.842 respectivamente, riela al folio 44 de la segunda pieza del expediente.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2.017, fueron admitidos los escritos de pruebas presentados por las partes, por no ser ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en definitiva, riela del folio 45 al folio 72 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de octubre de 2.017, se fijó oportunidad para la celebración del debate oral, riela al folio 74 de la segunda pieza del expediente.
Efectuada la audiencia oral y pública el día 07 de noviembre de 2.017, con la presencia de todas las partes, se acuerda agregar al expediente el escrito presentado en la audiencia por el abogado Edgar Núñez Alcántara, riela del folio 77 al folio 85 de la segunda pieza del expediente.
Pasa esta administradora de justicia, a examinar de manera exhaustiva, la caducidad alega por la representación judicial de la parte demandada, por considerar, que es prioridad, ya que de ser declarada con lugar, resultaría inoficioso, la valoración anticipada del acervo probatorio presentado por las partes intervinientes en el presente juicio.
Del folio 53 al folio 60 de la segunda pieza del expediente, riela inserto en copia certificada, escrito dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, estando suscrito por el ciudadano NEGRETTE WILMER OSWALDO, titular de la cédula de identidad No. 11.121.553, del contenido del mismo se evidencia, que el ciudadano Wilmer Oswaldo Negrete, afirmó que en fecha 01 de octubre de 2.014, le presentaron una preferencia ofertiva, manifestó de igual forma su imposibilidad de aceptar la oferta por cuanto se le hacía imposible pagar, motivo por la cual rechazó la oferta presentada, seguidamente expuso, que tuvo conocimiento de que la propiedad fue vendida al ciudadano Mario de Jesús Duque Gómez, titular de la cédula de identidad 26.967.124, quedando el documento de venta protocolizado en el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, el 23 de diciembre de 2.014, y que se mantuvo cancelando el canon de arrendamiento hasta enero de 2.015, recibiendo un telegrama a mediados de febrero del año en curso en la cual le notificaron que debía abstenerse de depositar el canon de arrendamiento en la cuenta que hasta ese momento tenía dispuesta para esos efectos.
Al folio 57 de la segunda pieza del expediente, riela inserto, el comprobante de recepción de denuncia, de fecha 20/03/2.015, cuyo denunciante aparece el ciudadano Wilmer Negrete.
A los folios 58 y 59 del expediente, riela inserto otra escrito suscrito por el ciudadano Wilmer Oswaldo Negrete, titular de la cédula de identidad No. 11.121.553, estando asistido por el abogado Wintila Bolívar, manifestando que posee una deuda en el pago del canon de arrendamiento la cual asciende al monto de veinte mil ochocientos bolívares (Bs. 20.800,oo).
Del contenido del primer escrito dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, se evidencia claramente el conocimiento la fecha en la cual se produjo la venta del inmueble objeto de la presente acción de retracto legal arrendaticio por parte del ciudadano Wilmer Oswaldo Negrete, ya que al aportar datos registrales que reflejaron la exactitud de datos de la compra venta, permiten dilucidar a esta administradora de justicia, que el referido ciudadano estaba en pleno conocimiento del hecho.
Se evidencia que la denuncia fue recibida en fecha 20/03/2.015, tomando como fecha cierta la antes mencionada, para el ciudadano Wilmer Oswaldo Negrete, comenzó a transcurrir a partir de esa fecha, el término de los seis (06) meses para interponer la acción de retracto legal arrendaticia correspondiente, contemplada en el artículo 39 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interponiendo la demanda ante esta Instancia en fecha 31 de octubre de 2.016, y que al realizar una simple operación matemática, se verificó que el término de los seis meses, se consumó en su totalidad.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado declara que operó la caducidad para interponer la presente acción. Y así se decide.
En cuanto a la reconvención interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado Edgar Darío Núñez Alcántara, a través de la cual demandó el desalojo de los locales comerciales signados con los Nos. 45 y 47 del inmueble constituido por una edificación de tres plantas, del escrito que riela a los folios 58 y 59 de la segunda pieza del expediente, del contenido del mismo, se evidencia que el ciudadano Wilmer Oswaldo Negrete, manifestó que no ha pagado los cánones de arrendamiento y que la deuda para el momento ascendía a la suma de veinte mil ochocientos bolívares (Bs. 20.800,oo) y adminiculado a los vauchers consignados a los autos por la representación judicial de la parte actora que rielan insertos del folio 17 al folio 30 de la segunda pieza, con un orden cronológico del mes de enero del año 2.015 hasta el mes de junio del año 2.017, se evidencia que realizó los depósitos en la cuenta de la ciudadana Margarita Alvarado quien no es propietaria del inmueble, adeudando al ciudadano Mario de Jesús Duque Gómez los cánones de arrendamiento correspondiente a los años 2.015, 2.016 y los meses que han transcurridos del año 2.017, por lo que se declara con lugar la reconvención interpuesta y se ordena el desalojo de los locales comerciales signados con los números 45 y 47 y su entrega, libre de personas, cosas y animales.
De lo anterior, se concluye, con la subsunción de los hechos en el derecho, que el ciudadano Wilmer Negrete le fue ofrecido en venta los locales en donde funciona su barbería y que él mismo rechazó la oferta de venta por no tener disponibilidad para su adquisición. Y así se decide. Por lo que la presente acción se declara sin lugar por haber operado la caducidad contemplada en el artículo 39 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario par el Uso Comercial. Y así se decide.
Se declara con lugar la reconvención interpuesta por la representación judicial del codemandado, ciudadano Mario de Jesús Duque Gómez, ya que se demostró la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los años 2.015, 2.016 y 2.017, ordenándose el desalojo de los locales comerciales signados con los números 45 y 47 ubicados en el edificio Alvarado propiedad del codemandado reconvincente. Y así se decide.
III
En fuerza de la anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede de tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de retracto legal arrendaticio intentada por el ciudadano Wilmer Oswaldo Negrete estando asistido por la abogado Elimar Puerta. Y así se decide. Se declara con lugar la reconvención interpuesta por la representación judicial del codemandado Mario de Jesús Duque Gómez, y se ordena el desalojo de los locales No. 45 y 47 ubicados en el edificio Alvarado. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte actora reconvenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017).- 207° y 158°.
La Juez
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
El Secretario,
Abg. José Francisco López Álvarez.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 3:25 p.m.
El Secretario,
ECOV.-
Exp. N° 7.951-16