REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Trece (13) de Noviembre del año 2017.
207º y 158º

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
PARTE DEMANDANTE: REGINA PEREZ DE PIZZOFERRATO, titular de la cedula de identidad Nº 1.481.198, domiciliada en Zaraza; Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ENRIQUE CASTEJON CASTILLO y FRANCISCO LORENZO BATISTA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.365.767 y E-571.191, domiciliados en Zaraza del Estado Guárico.
Exp. Nº 18.810.

I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal, de fecha 10 de Enero del 2013, cursante a los folios 01 al 04, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 05 al 15, la ciudadana REGINA PEREZ DE PIZZOFERRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.481.198, domiciliada la población de Zaraza, Estado Guárico, debidamente asistida por la abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.792, procedió a demandar por EJECUCION DE HIPOTECA, a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE CASTEJON CASTILLO y FRANCISCO LORENZO BATISTA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.365.767 y E-80.801.092, domiciliados en Zaraza, Estado Guárico, alegando que a los fines de dar por terminado el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación que seguía en mi contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER TORO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Zaraza del Estado Guárico, abogado en ejercicio, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano OSCAR ENRIQUE CASTEJON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.365.767, celebraron un convenimiento por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza del Estado Guárico, en el cual acordaron lo siguiente: “…1.- Que efectivamente adeudaba la cantidad de CIEN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 100.205,60). 2.- Que ante la posibilidad económica de pagar, di en pago un bien inmueble de mi propiedad ubicado en la carretera nacional vía Zaraza-tucupido, sector el terminal, identificado con el numero catastral 12-15-01-04-18-39, constituido por un galpón y el terreno sobre el cual se encuentra construido cuya extensión es de Dos mil Ochocientos cuatro metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados ( 2.804,39 m2) y siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Terreno Municipal, SUR: Carretera Nacional Zaraza-Tucupido; ESTE: Local de Elio Pérez Ortega y OESTE: Local de Agropecuaria san Ramón. 3.-Acordaron también, que el valor del inmueble era la cantidad de SETECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 714.219,50), 4.- Que en virtud de excederse el monto del inmueble del monto adeudado en SEISCIENTOS CATORCE MIL TRECE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 614.013,90); acordaron que esa diferencia iba a ser cancelada por el demandante en la siguiente forma: la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL TRECE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 314.013,90) a través de una letra de cambio pagadera en fecha 20 de junio de 2.011, la cual efectivamente fue cancelada fue cancelada en dicha fecha, y la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que serían cancelados pasados noventa días de la protocolización del documento que contiene dicho acuerdo; para garantizar el pago de dicha obligación, se acordó en dicho instrumento construir HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO A MI FAVOR SOBRE EL REFERIDO INMUEBLE….”.
Así mismo, la parte actora manifestó que el mencionado acuerdo y la constitución de la Hipoteca, fue protocolizado por el Registro Público del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, bajo el Nº 2012.302, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.1052 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2.012, el cual está acompañado al presente libelo marcado “A”, a los fines de que surtiera todos sus efectos legales, y que dicha obligación se encuentra vencida y fue incumplida por su deudor, lo que hace exigible la misma, y que por cuanto han sido inútiles las gestiones amistosas realizadas para la obtención del pago de la misma, es por lo que acudió por ante este Tribunal, a los fines de que se sirva ordenar la ejecución inmediata de la HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO convenida conforme a las provisiones contenidas en el capítulo IV, libro IV, del Código de Procedimiento Civil, la cual se constituyó por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y que por no haberse establecido intereses convencionales en el documento constitutivo de la misma, de conformidad con lo establecido en la legislación mercantil venezolana, solicitó sean cancelados los intereses legales correspondientes, es decir, a la tasa del 12% anual, o lo que es lo mismo del 1% mensual sobre la cantidad adeudada, que se produzcan hasta la ejecución efectiva de la hipoteca, adicional al monto adeudado. Igualmente, estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) monto de la HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO equivalente a 3333,33 unidades tributarias.
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 11 de Enero del 2013, cursante al folio 16 y 17, ordenándose la intimación de los demandados, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal en el término de Ley, a pagar las cantidades reclamadas en la presente demanda. De igual forma en esta misma fecha se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, oficiándose lo conducente al Registrador Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.
Por diligencia de fecha 17 de Enero del 2013, corre inserta diligencia cursante al folio 20, la parte actora confirió poder apud-acta a la Abogada FANNY ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.792, a los fines de que la representen en esta causa.
Al folio 24, corre inserto auto de fecha 26 de Febrero del año 2013, mediante el cual se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual consta el emplazamientos de los demandados, así mismo, en la mencionada comisión se observa al folio 33, transacción efectuada por las partes, la cual fue debidamente homologada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 26 de Febrero del 2.013, cursante a los folios 36 y 37.
Cursa al folio 40, auto de fecha 12 de Marzo de 2013, en el cual se acordó de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un plazo de diez (10) días, para que la parte demandada efectúe el cumplimiento voluntario.
Riela al folio 41, diligencia de fecha 08 de Abril del 2.013, suscrita por la abogada en ejercicio FANNY ESCOBAR, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa en virtud de haber transcurrido los días para el cumplimiento voluntario, lo cual fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 10 de Abril del 2013 que riela al folio 42, comisionándose suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta Circunscripción Judicial, dichas resultas corren insertas del folio 46 al 56.
Riela el folio 59, auto de fecha 17 de Julio del 2.013, mediante el cual el Tribunal acordó dejar sin efecto el mandamiento librado en fecha 10-04-2013 cursante al folio 44 y 45, y ordenó librar nuevo mandamiento al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.
Cursa los folios 72 al 74, auto de fecha 06 de Noviembre del año 2.013, mediante el cual este Tribunal dejó sin efecto los autos de fecha 17 de Julio del 2.013 y 16 de Septiembre del 2.013, cursante a los folios 39 y 43, así como las actuaciones que rielan a los folios 40 al 50, y una vez que constara en autos que las partes agotaran los procedimientos administrativos, la causa continuará su curso legal.
Al folio 81, corre inserto auto de fecha 22 de Abril del 2014, mediante el cual se recibió comisión y sus resultas conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Por auto de fecha 11 de Marzo del 2015, cursante a los folios 103, este Tribunal decretó la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza del Estado Guárico, a los fines de que haga entrega a la parte demandante del inmueble objeto del presente juicio.
A los folios 108 al 110, corre inserto escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO LORENZO BATISTA, titular de la cédula de identidad Nº E-571.191, asistido de abogado, quien solicitó reposición de la causa a los fines de ejercer su defensa, y este Tribunal por sentencia de fecha 18 de Junio del 2015, que riela a los folios 118 al 129 repuso la causa al estado de pronunciarse sobre las diligencias de la parte actora cursantes a los folios 38 y 39, en la cual solicitó la ejecución de la transacción celebrada en esta causa, por lo que se negó dicho pedimento y se dejaron sin efecto todas las actuaciones subsiguientes cursantes a los folios 40 al 106.
Cursa a los folios 132 al 134, corre inserto escrito de fecha 25 de Junio del 2015, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO LORENZO BATISTA, asistido de abogado, opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas con lugar por este Tribunal, según auto de fecha 22 de Julio del 2015, que riela a los folios 180 al 186, en la que se ordenó que la parte actora subsanar el libelo de la demanda, tal como lo dispone el artículo 350 ejusdem, lo cual hizo la demandante, tal como se constata en diligencia cursante al folio 188 y vto.
Al folio 189 cursa diligencia de fecha 28 de Julio del 2015, suscrita por el ciudadano FRANCISCO LORENZO BATISTA, asistido de abogado, mediante la cual ratificó su escrito de oposición de fecha 03 de Julio del 2015, que riela a los folios 139 al 141.
Vista así mismo, la diligencia de fecha 29 de Julio del 2.015, cursante al folio 190, suscrita por la abogada FANNY ESCOBAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.792, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó escrito que riela a los folios 137 y 138, y solicitó que este Tribunal homologue el desistimiento formulado en la misma, lo cual fue negado por este Tribunal según auto de fecha 03 de Agosto del 2015, cursante a los folios 191 al 194.
Riela al folio 196 al 197, auto de fecha 16 de Septiembre del 2.015, mediante el cual este tribunal declaró el presente procedimiento abierto a pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 198 y 199, corre inserto escrito de fecha 22 de Septiembre del 2.015, suscrito por la abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, en su carácter de autos, mediante el cual solicitó que este Despacho declare inadmisible la oposición opuesta por el tercero ocupante.
Corre inserto escrito del folio 204 al 206, de fecha 01 de Octubre del 2.015, suscrito por el abogado en ejercicio ANDRES ELOY LINERO, mediante el cual promovió las pruebas que consideró pertinentes en la presente causa, las cuales fueron declaradas inadmisibles, según consta en auto cursante al folio 207, auto de fecha 16 de Octubre del 2.015, en virtud de que el profesional del derecho ANDRES ELOY LINERO no tiene poder constituido en autos del ciudadano FRANCISCO LORENZO BATISTA.
Cursa el folio 211, auto de fecha 14 de Marzo del 2.016, mediante el cual el Tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso único de (30) días consecutivos a partir de esa fecha, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho.
I I
Ahora bien, en el presente asunto la ciudadana REGINA PEREZ DE PIZZOFERRATO, anteriormente identificada asistida de abogada, procedió a demandar por EJECUCION DE HIPOTECA, a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE CASTEJON CASTILLO y FRANCISCO LORENZO BATISTA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.365.767 y E-80.801.092, domiciliados en Zaraza, Estado Guárico, y según Acta cursante al folio 33 y vto. la actora con el co-demandado ciudadano OSCAR ENRIQUE CASTEJON, celebraron transacción judicial, la cual fue homologada por este Despacho según auto de fecha 26 de Febrero del 2013, que riela a los folios 36 y 37, y el proceso continuó su curso legal solamente en contra del co-demandado Tercer Ocupante ciudadano FRANCISCO LORENZO BATISTA, quien hizo oposición al presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca, tal como se constata en escrito cursante a los folios 139 al 141, sin embargo las pruebas traídas a los autos por el referido ciudadano fueron declaradas inadmisibles por este Juzgado, tal como se constata en auto cursante al folio 207 y sobre ese auto no se ejerció recurso alguno.
Siendo así las cosas, este Despacho considera necesario señalar que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “ Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En conclusión, en virtud de que el tercer ocupante, ciudadano FRANCISCO LORENZO BATISTA, no trajo a los autos prueba alguna a su favor, resulta forzoso para este Despacho declarar sin lugar la oposición formulada por el mencionado ciudadano, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, siendo innecesario pronunciarse sobre los pedimentos realizados por la actora en su escrito cursante a los folios 198 al 199, y así se decide.
I I I
En consecuencia y por lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA seguida por la ciudadana REGINA PEREZ DE PIZZOFERRATO, titular de la cedula de identidad Nº 1.481.198 en contra los ciudadanos OSCAR ENRIQUE CASTEJON CASTILLO y FRANCISCO LORENZO BATISTA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.365.767 y E-571.191, y así se decide.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Oposición formulada por el Tercero ocupante ciudadano FRANCISCO LORENZO BATISTA, titular de la cedula de identidad Nº E-571.191, y así se resuelve.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar de esta decisión a las partes, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena solamente en costas al ciudadano FRANCISCO LORENZO BATISTA, titular de la cedula de identidad Nº E-571.191, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el deudor principal ciudadano OSCAR ENRIQUE CASTEJON CASTILLO, celebró transacción judicial con la actora, y así se establece.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez


Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria.


Abog. DAYSI DELGADO.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 1:30 p.m., previa las formalidades legales.

La Secretaria





















Exp. Nº 18.810.
JAB/dd/scb.