REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, trece de noviembre de dos mil diecisiete.-
207º y 158º
DEMANDANTE: MONTENEGRO REQUENA EDUARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.552.441.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado constituido.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO RONDON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8..56.027.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ,, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.505.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL.
EXPEDIENTE: 19.336
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el abogado PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 177.505, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito en fecha 11 de Octubre del 2.017, cursante a los folios 75 al 77, mediante el cual procedió a contestar la demanda, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes el fondo de la misma, igualmente opuso las Cuestiones Previas contenida en los Ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la mencionadas Cuestiones previas opuestas, observa lo siguiente:
De la lectura detallada del escrito de dicha contestación, este Juzgador puede apreciar, que la parte excepcionada contestó al fondo de la demanda, y opuso las Cuestiones Previas establecidas en los Ordinales 3º y 6ºº del Artículo 346 ejusdem, al respecto, el mencionado artículo 346 establece lo siguiente: “DENTRO DEL LAPSO FIJADO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PODRÁ EL DEMANDADO, EN VEZ DE CONTESTARLA PROMOVER LAS SIGUIENTES CUESTIONES PREVIAS:…..”.
Sobre este asunto, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de reciente data, de fecha 28 de Julio del 2011, en el Expediente Nº 11-0722, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, estableció lo siguiente:
“…De allí que la referida Sala una vez analizados los alegatos de la parte formalizante del recurso de casación, la sentencia objeto del recurso de casación, los alegatos contenidos en el escrito de contestación, determinó que efectivamente tal escrito presenta argumentos relativos a la impugnación del poder de los demandantes, la representación en juicio de las personas jurídicas, la falta de alegación en la demanda de los fundamentos para pedir la nulidad, la prescripción de la acción y, todo ello, mezclado con la interposición de las cuestiones previas, de lo cual evidencia esta Sala que no se obvió las cuestiones previas alegadas sino que se arribó a la conclusión, de que se plantearon cuestiones previas y se contestó directamente al fondo de la demanda, POR LO QUE DEBÍAN TENERSE COMO NO OPUESTAS LAS CUESTIONES PREVIAS.
Ahora, los recurrentes alegan que no podía argüirse una interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como expresó la Sala de Casación Civil, pues la sentencia n.°: 553 del 19 de junio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se citó para apoyar la decisión objeto de revisión constitucional, tenía dos capítulos distintos: en uno de ellos, se opusieron cuestiones previas; y el en otro, se contestó al fondo, pero que no era así en su caso, pues la contestación no tuvo dos capítulos, sino que la parte demandada expuso unos criterios preliminares y finalmente esgrimió como defensa las cuestiones previas previstas en el referido artículo.
Al respecto se observa que independientemente de que se dividan los argumentos de defensa en capítulos diferentes para las cuestiones previas y la contestación al fondo, el hecho cierto y aplicable al caso, es que se dio contestación al fondo de la demanda y se opusieron cuestiones previas, por lo que tal como lo estableció esta Sala en la referida sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) “la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar al fondo de la demanda, por lo cual, si opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada”.
“…De acuerdo a lo anterior, la Sala considera, luego de revisar los argumentos expuestos por el representante judicial de la solicitante y de analizar el texto de la sentencia objeto de revisión, que, como anteriormente se señaló, la razón no le asiste, ya que la Sala de Casación Civil expresó de manera clara, precisa, con arreglo a la pretensión deducida y conforme los alegatos expuestos por las partes y el criterio de esta Sala Constitucional, que al contestar al fondo la demanda y oponer las cuestiones previas debían tenerse a éstas últimas como no opuestas….”
Siendo así las cosas, es evidente que el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito que riela a los folios 75 al 78, contestó al fondo de la demanda y a su vez opuso cuestiones previas, por lo que este Juzgador, dándole cumplimiento estricto al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, considera no opuesta las Cuestiones Previas establecidas en el Ordinal 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, dejando expresa constancia este Tribunal, que el lapso de promoción de pruebas, comenzará a computarse, una vez que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión, y así se resuelve
El Juez.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO……………………………………………………………………………………………… La Secretaria
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Abog. Daysi Delgado.
CERTIFICACION: quien suscribe hace constar que la copia que antecede es fiel y exacta de su origional, Valle de la Pascua trece de noviembre de dos mil diecisiete.-
La Secretaria
JAB/dd
Exp. Nº 19.336.