REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciséis (16) de Noviembre del año 2017.
207° y 158°

DEMANDANTE: JAIME EUFRACIO ROJAS BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.600.967.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANA J. TORRES SISO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.813, domiciliada en Maracay Estado Aragua.
DEMANDADA: ADENICE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.340.387.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA: Abogada ALICIA SOLER DE SOUBLETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.215.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 19.009.
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 11 de Agosto del año 2014, el ciudadano JAIME EUFRACIO ROJAS BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.600.967, debidamente asistido por la abogada ANA J. TORRES SISO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.813, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por DIVORCIO con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, a su cónyuge ciudadana ADENICE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.340.387, alegando que en fecha 22 de Mayo del año 1.988, contrajo Matrimonio Civil con la mencionada ciudadana, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio El Socorro del Estado Guarico, según consta de acta de matrimonio que se anexó a la presente demanda marcada con la letra “A”. Así mismo manifestó el actor que fijaron su domicilio conyugal en la Finca El Dividive del Sector Los Guatacaros, entre Santa Maria de Ipire y Zaraza del Estado Guárico, lugar donde fue su último domicilio conyugal. Igualmente alega el actor que contrajo matrimonio con la ciudadana ADENICE GONZALEZ, en Mayo del año 1988 y en Agosto del año 2005, se separaron, ya que en ese lapso todo cambio entre ellos, haciéndose imposible continuar la unión conyugal, ella optó por hacer su vida separadamente por lo que se rompió la relación existente entre ambos, por lo cual tienen años separados de hecho, existiendo entre ambos ruptura prolongada de la vida en común, sin saber de su paradero desde ese tiempo, por lo que solicitó la disolución de su matrimonio de conformidad con el articulo 185 numeral 2 del Código Civil. De igual forma manifestó el accionante que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes gananciales que liquidar ni procrearon hijos. Acompañó a su libelo los recaudos que aparecen agregados a los folios 03 y 04.

La demanda fue admitida en fecha 12 de Agosto de 2014, según consta en auto cursante a los folios 05 y 06, en el cual se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio, así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, y a los fines de la citación de la parte demandada, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral para que informe a este despacho la dirección o domicilio de la ciudadana ADENICE GONZALEZ, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y una vez conste en autos la información requerida se ordena librar la compulsa respectiva a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Cursa al folio 13, auto de fecha 20-04-2015, mediante el cual este Tribunal ordenó comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, por cuanto la misma reside en esa Jurisdicción.

Cursa a los folios 25 al 33, comisión y sus resultas, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, así como oficio emanado de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, en el cual se evidencia que ese organismo emitió opinión favorable sobre la presente demanda.
Riela a los folios 34 al 47, comisión y sus resultas, emanadas del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la cual consta que no fue posible lograr la citación de la parte demandada.

Al folio 51, corre inserto escrito mediante el cual la parte actora otorgó poder amplio a la Abogada ANA TORRES SISO, a los fines de que la represente en esta causa.

Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, se ordenó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en auto cursante al folio 52, de fecha 20 de Julio del año 2016, el cual fue debidamente publicado en los diarios respectivos, según se evidencia en los folios 57 y 58.

Consta al folio 59, auto mediante el cual se agregó comisión y sus resultas emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Socorro y Santa Maria de ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 31 de octubre de 2016, mediante la cual, se hizo constar que la secretaria de ese Tribunal, se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada, y fijó el mencionado cartel, por lo que se acordó y practicó cómputo, en fecha 24 de Noviembre del 2016, folio 66 y se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio ALICIA SOLER, quien fue debidamente notificada, y aceptó el cargo para cual fue designada, y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, tal como se evidencia al folio 71, dicha defensora ad-litem fue debidamente emplazada tal como consta en diligencia cursante al folio 75.
Cursa al folio 78, diligencia presentada por la abogada ALICIA SOLER DE SOUBLETT, en su carácter de defensora ad-litem, mediante la cual manifestó al Tribunal haber realizado ciertas diligencias para lograr comunicarse con su defendido siendo infructuosas dichas diligencias.

Se celebraron los actos conciliatorios del juicio en su debida oportunidad, tal como consta a los folios 77 y 79, efectuándose el de la contestación de la demanda, en fecha 16 de Junio del 2017, en el cual compareció compareció la Abogada ALICIA SOLER, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, y consignó en un folio útil escrito de contestación el cual riela al folio 81, así como también, la apoderada Judicial de la parte actora, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.

Durante dicho período la parte actora promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 04 de julio del 2017, cursante a los folios 86 y 87, y la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, promovió las pruebas que constan en el escrito de fecha 06 de julio del 2017, que riela al folio 88, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia. Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
I I
Este despacho considera necesario hacer las siguientes reflexiones y análisis sobre el abandono voluntario, la cual es una de las causales de divorcio establecidas en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, la que fue alegada por la parte actora en su escrito de demanda:

Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.

En este orden de ideas, es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 expresa:

“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”.

Ahora bien, la acción propuesta fue fundamentada en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y en la secuela de la litis se dió cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas por la parte actora, en su escrito de fecha 04 de Julio del 2017, cursante al folio 86 y 87, en el cual promovió el acta de matrimonio que acompañó al libelo de la demanda. En efecto, el referido instrumento riela en copia certificada al folio 4, por lo que este Despacho lo valora y lo aprecia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con el se demuestra que ciertamente las partes contrajeron matrimonio Civil en el Registro Civil del Municipio El Socorro del Estado Guarico, en fecha 22/05/1988, y así se resuelve.
Así mismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos RICHARD GARCIA FLORES y JOSE FRANCISCO VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.173.748 y 19.068.461, quienes depusieron por ante este Despacho, según consta en Actas de fecha 26 de julio del 2017, cursantes a los folios 92 al 95, sin embargo, de la lectura detallada de esas deposiciones, este Tribunal puede evidenciar que no quedó demostrado el abandono voluntario al que se refiere el actor en su escrito de demanda.

Siendo así las cosas, este Despacho puede constatar que el interés principal de la parte actora es que sea declarado con lugar el divorcio intentado en contra de su cónyuge, entendiendo este Juzgador que es evidente que el demandante no quiere seguir casado, ni compartir en familia con la referida ciudadana, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une, sea disuelto.

En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien aquí decide, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:

“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).

Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 192 dictada en Julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… …Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

En sintonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos e independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, el Estado debe dar una solución al problema de los esposos de autos. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron los ciudadanos JAIME EUFRACIO ROJAS BELISARIO y ADENICE GONZALEZ, el cual debe declararse con lugar, todo de conformidad con el Ordinal 2º del Artículo 185 ejusdem, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano JAIME EUFRACIO ROJAS BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.600.967, contra la ciudadana ADENICE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.340.387, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio El Socorro del Estado Guárico, en fecha 22 de Mayo del año 1988, según acta N° 17, y así se decide.

Conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
No es necesario notificar a las partes litigantes en virtud de que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2.017.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.------------
El Juez --------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
------------------------------------------------------------------------------------Abog. DAYSI DELGADO.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:50 p.m., previa las formalidades legales.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
Exp. Nº 19.009.
JAB/dd/scb.


CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 16 días del mes de Noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Secretaria,