REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciséis (16) de Noviembre del año 2017.
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: BENIGNA YSABEL ZAMORA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.918.234.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada FANNY ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.792.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ANTONIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.401.058.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Exp. Nº 19.175.

Vista la diligencia de fecha 10 de Noviembre del 2017, cursante al folio 84, suscrita por el ciudadano GUSTAVO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 7.401.058, asistido por la abogada ALICIA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea decretada la Perención de la Instancia en el presente juicio, por no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes desde hace más de un año.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, previamente observa lo siguiente:

La presente demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se inició por ante este Tribunal, mediante escrito de fecha 04 de Abril del 2016, incoado por la ciudadana BENIGNA YSABEL ZAMORA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.918.234, en contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.401.058, la cual fue admitida tal como se evidencia en auto de fecha 07-04-2016, cursante al folio 50, y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la última actuación realizada por la parte actora, fue el día 31 de Octubre del 2016, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora Abogada FANNY ESCOBAR, solicitó se designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada, y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de Un (1) año, y la misma no ha realizado ningún otro acto procesal que impulse la presente causa.
Siendo así las cosas, considera este Tribunal, hacer las siguientes consideraciones: La perención de la instancia puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes……”.

En ese mismo sentido, tal como se dijo anteriormente, la última actuación realizada por la parte actora, fue el día 31 de Octubre del 2016, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora Abogada FANNY ESCOBAR, solicitó se designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada, y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de Un (1) año, y la misma no ha realizado ningún otro acto procesal que impulse la presente causa, por lo que a criterio de quien aquí decide, la demandante perdió el interés en este juicio, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCION DE LA INSTANCIA, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en este fallo, y así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio, y así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2017. AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez


Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria


Abog. DAYSI DELGADO.
Se publicó y registró la misma, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades de ley, y se libró la boleta ordenada.
La Secretaria




















JAB/dd/scb.
Exp. 19.175.