REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiuno (21) de Noviembre del año 2017.
207° y 158°

PARTE DEMANDANTE: LOARDO DE JESUS DELGADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.479.687.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE CRISTOBAL ALVAREZ y JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 268.850 y 156.544.
PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS OCHOA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.597.009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL y JACKELINE VANESSA VILLEGAS RUZA, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 69.147, 44.086 y 145.184.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
Exp. N° 19.330.
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 20/06/2017, cursante a los folios 1 y 2, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 3 al 28, el ciudadano LOARDO DE JESUS DELGADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.479.687, domiciliado en Santa María de Ipire del Estado Guarico, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.850, procedió a demandar por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO al ciudadano CARLOS LUIS OCHOA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.597.009, alegando que él junto con sus hijos son propietarios y poseedores legítimos de un inmueble dejado por herencia de su difunta esposa EDDA CABEZA DE DELGADO, constituido por una vivienda familiar, ubicada en la Calle Bolívar N° 56, Sector Centro de la Población de Santa María de Ipire del Estado Guárico, construida sobre una parcela de terreno municipal de aproximadamente Seiscientos Treinta Metros Cuadrados (630 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Bolívar; SUR: Casa de Mercedes Girón, ESTE: y OESTE: Con casa de Gerónimo Cabeza. Así mismo, manifestó el precitado ciudadano, que el mencionado inmueble lo ha venido poseyendo de manera pública y pacífica desde el año 1992, fecha esta en que lo adquirió su difunta esposa en concesión otorgada por la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Autónomo Santa María de Ipire del Estado Guárico, y a partir de esa fecha en compañía de su difunta esposa y sus hijos han venido poseyendo dicha vivienda familiar y el lote de terreno Municipal donde se encuentra enclavada la misma, de manera pacífica, pública, con ánimos de dueños y sin interrupción ni molestias de persona alguna.

De igual forma, expuso la parte actora que jamás había sido molestado o perturbado por persona alguna, pero que el día 10 de Junio del 2017, en horas de la mañana el ciudadano CARLOS LUIS OCHOA SILVA, en compañía de unos obreros, ingresó a la fuerza para perturbar su tranquilidad, la posesión y propiedad del inmueble, en varias oportunidades, y que es tanta la perturbación que hasta la cédula de identidad y su acta de matrimonio el referido ciudadano le sustrajo de su casa, y que desconoce los fines de ese acto, todo ello ocurre sin autorización ni consentimiento de su persona, e irrumpieron y penetraron a la precitada vivienda familiar, procedió a dejar en el lugar a obreros de su finca, a realizar excavaciones y desmontar el techo de la vivienda, y que por cuanto todas esas acciones asumidas por el referido ciudadano constituyen actos de perturbación a la posesión legítima que ha venido ejerciendo en el mencionado inmueble de su propiedad, es por lo que procedió a demandarlo, de conformidad con los artículos 771 y 782 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, solicitó se decretara el amparo sobre la posesión a su favor sobre el inmueble de autos, a los fines de que cesen los actos perturbatorios realizados por el demandado.

La querella fue admitida según consta en auto de fecha 21 de Junio del 2017, que riela a los folios 29 y 30, ordenándose la citación del querellado, a los fines de que expusiera los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, y en ese mismo auto de admisión este Tribunal de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida de Amparo sobre el bien inmueble de autos, comisionándose para la ejecución de la misma al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Al folio 34, corre inserta diligencia de fecha 26/06/2017, mediante la cual la parte actora confirió poder apud-acta al abogado JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.850, a los fines de que lo represente en este juicio.
A los folios 45 al 65, corren insertas resultas de las comisiones conferidas al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Socorro y Santa María de Ipire de esta Circunscripción Judicial, en las cuales constan la medida de amparo practicada, así como la citación de la parte demandada.

Corre inserta al folio 66, diligencia de fecha 14 de Julio del 2017, suscrita por el ciudadano CARLOS LUIS OCHOA SILVA, quien confirió poder apud-acta a los Abogados JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL y JACKELINE VANESSA VILLEGAS RUZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.147, 44.086 y 145.184.

Por diligencia de fecha 19 de Julio del 2017, que riela al folio 67, el abogado JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, otorgó poder al Abogado JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.544.

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las pruebas que constan en su escrito y diligencia de fechas 19 y 21 de Julio del 2017, cursantes a los folios 68 al 69 y 100, y la parte demandada promovió las pruebas que constan en su escrito y diligencia cursantes a los folios 71 y 96 de fechas 20 y 21 de Julio del 2017, todas estas pruebas fueron admitidas según consta en autos de fecha 20 y 25 de Julio del 2017, los cuales rielan a los folios 94, 95 y 109.
Al folio 70, corre inserta diligencia de fecha 20 de Julio del 2017, mediante la cual el abogado JOSE LUIS DA SILVA, en su carácter de autos, impugnó las copias simples anexas a los folios 15 al 21, así como la copia simple cursante al folio 28 del presente expediente.

En la oportunidad para presentar alegatos las partes presentaron ante este Tribunal los escritos que rielan a los folios 145 al 150.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal no pudo hacerlo, en razón del gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, por lo que el presente fallo, le será notificado a las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I
Ahora bien, el autor EDUARDO PALLARES en su Diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber, el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros (el de retener la posesión y el de recuperar la posesión) son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interina de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado”.

En el sistema sustantivo y procesal venezolano se encuentran consagrados las siguientes clases de interdictos:

Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El Interdicto de despojo (restitutorio) y el Interdicto de Amparo, tal como es el caso que nos ocupa.

Interdictos Prohibitivos: Interdictos o denuncias de Obras Nuevas e Interdicto de daño Temido o de Obra Vieja.

El INTERDICTO es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones “tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.

Constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

Para el Dr. Duque Sánchez las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado, señalándose que para muchos autores, incluyendo a Ramiro Parra, sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.

La normativa que regula los interdictos se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en concreto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto. En la sección segunda se halla el procedimiento relativo a los interdictos posesorios propiamente dichos, esto es, el interdicto restitutorio (artículo 699) y el interdicto de amparo (artículo 700).

Así mismo, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (Ediciones Paredes. 2ª edición. 2001. Pág. 337) señala lo siguiente:

“Una característica común a todos los procedimientos interdictales es la existencia de una fase sumaria en la que el Juez dicta la providencia provisional sólo con vista de los elementos de prueba que le presenta el querellante junto con la querella, diferenciándose el procedimiento de los interdictos posesorios del correspondiente a los interdictos prohibitivos en que éstos, una vez dictada por el Juez la providencia provisional, no se abre el contradictorio probatorio que sí está previsto para los primeros”.

Es decir, que de acuerdo al tipo de querella planteada, en el interdicto de amparo a la posesión, el cual es el caso de autos, se requiere por mandato legal que el proponente cumpla con determinados requisitos para su procedencia, lo cuales, siguiendo lo expuesto por el autor Sánchez Noguera en la obra citada, son:

- Que la posesión sea mayor de un año.
- Que la posesión sea legítima.
- Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles.
- Que la posesión sea perturbada.
- Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.
- Que la ejerza el poseedor legítimo.
- Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.

De tales requisitos, debe resaltarse el referido a que la posesión sea perturbada, señalando para ello lo que dice el autor Sánchez Noguera en cuanto a que “… serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación”.

De lo anterior se extrae que es fundamental para que el Juez se pronuncie en cuanto al interdicto intentado, que el querellante no solo alegue la perturbación que dice padecer, sino que debe, así mismo, probar la ocurrencia del hecho o los hechos que atentan contra su derecho a estar en posesión.

Lo antes referido, al ser aplicado al caso que se resuelve, permite extraer como conclusión que es deber del querellante no solo mencionar en su libelo que es objeto de perturbación sino que además debe evidenciar de alguna manera el hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurara la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza .

El Interdicto Posesorio de Amparo está contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

“Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.

Asimismo, la norma antes referida nos remite al artículo 782 del Código Civil, el cual reza:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

De dicha norma, se concluye que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, se requiere además la demostración de tres circunstancias, como son:

a.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.

b.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión.

c.- Que el querellante ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.

Al respecto, luce oportuno señalar que EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 11 de Marzo de 2014, Expediente 7.318-13, en un procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesta por CONSTRUCTORA FERRUM, S.R.L. (vs) ABUD ANTONIO ESBER PERAZA y BORIS ALEJANDRO PULIDO TABAREZ, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“….Establecido lo anterior, esta Alzada debe precisar que la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, siendo legítima, cuando es continua no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, tal cual lo establece los artículos 771 y 772 del Código Civil. Concluyendo que, el interdicto, es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre la cosa, mediante un procedimiento especial, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de una obra nueva o vetusta. Constituye un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

Para el Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano., Tomo V, Caracas 1.964, Pág. 245), La acciones interdictales son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas: “…NO SE DISCUTE LA PROPIEDAD SINO LA POSESIÓN…”. Dentro de ello se encuentra el interdicto de amparo, también denominado de perturbación, que es el que se encuentra en el caso sub lite, establecido en el artículo 782 Ibidem, que expresa: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”. Siendo pues, que de la lectura del artículo supra citado, se desprenden una serie de requisitos para la procedencia de la acción interdictal, cuya carga probatoria corresponde a la actora, relativas a que la posesión sea mayor de un año, vale decir ultra-anual; que sea legitima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles; que la posesión sea perturbada; que la acción se intente dentro del lapso preclusivo al año siguiente a la perturbación; que la ejerza el poseedor legitimo y, que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación….”.

“…..Ante tal medio probatorio, no cabe duda que el justificativo extra Litem, debe ser ratificado en el proceso, conforme a la ley adjetiva, para la evacuación de las testimoniales ya que, ello garantiza el Principio Constitucional del reo, establecido en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1.999, relativo a la posibilidad que tiene éste, del acceso a las pruebas, pudiendo traducirse tal acceso, no solamente en la posibilidad que pueden tener ambas partes de promover y evacuar medios probatorios, sino en la posibilidad que tiene el no promovente de controlar el medio que, por traslado probatorio, se le presenta al proceso, pues, en el caso sub lite, el reo no ha tenido la posibilidad de controlar el justificativo ante Litem que fue evacuado a espalda del querellado y que, evidentemente, para dar cumplimiento a la interpretación constitucional que indudablemente rige como naturaleza a las normas que regulan la ciencia probatoria, debe ser ratificado en el desarrollo del iter procesal, para permitir a la contraparte el control y contradicción del medio de prueba testimonial tal cual lo ha establecido la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 20 de Enero de 1.904 (Memoria 1.905, Pág. 17, La Prueba en el Proceso Venezolano, Tomo III, OSCAR PIERRE TAPIA), donde se expresó:

“…LAS JUSTIFICACIONES DE TESTIGOS, QUE SIRVAN DE BASE AL DECRETO DE AMPARO O RESTITUCIÓN, NO SE APRECIARAN EN LA SENTENCIA SINO SON RATIFICADAS EN LA ARTICULACIÓN…”.

De la misma manera, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 18 de Junio de 1.938, Memoria 1.939, Tomo II, Pág. 122, ratificada en Sentencia del 20 de Diciembre de 1.961, expresó:

“… La prueba preconstituida de testigos, sin que ésta sea ratificada en el juicio en que se produce, no tiene valor alguno conforme a las determinaciones del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben promoverse y evacuarse con las determinaciones precisas fijadas por el Legislador Adjetiva, a fin de que la parte contra quien obra, pueda ejercer los derechos que le otorga la misma ley. Un justificativo instruido sin contención de parte, al presentarse en juicio, sin pedirse la ratificación de sus declaraciones, equivale a no promoverse prueba alguna testimonial, y la parte contra quien obra, no tiene razón de derechos, necesidad alguna de impugnarla y menos tacharla, por no constituir ella propiamente un documento público…”.

“…….LOS JUICIOS INTERDICTALES POSESORIOS NO PUEDEN VERSAR SOBRE LA PROPIEDAD SINO SOBRE LA POSESIÓN, LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD NO SIRVEN SINO PARA COLOREAR LA POSESIÓN, “ad colorandam possesionem”, no para probarla, esa prueba de la posesión no puede resultar de otro hecho sino de los hechos materiales ejecutados en el sitio por quien se dice poseedor, o por otro en nombre del que posee; a pesar de su título, el propietario puede no haber entrado nunca en posesión o puede haberla perdido posteriormente, el título no hace presumir la posesión actual, es indispensable probar ésta para poder presumir, por el título, que se ha poseído también en el tiempo intermedio desde la fecha del título; el año útil para ejercer la acción de amparo se cuenta a partir del primer acto efectivo, clara y francamente perturbador. Es precisamente con los actos materiales ejercidos sobre la cosa como puede comprobarse estar en posesión de ella.

Igual criterio señaló dicho Tribunal de Alzada, en Sentencia de fecha 07 de Julio del 2014, Expediente Nº 7.398-14, también en un procedimiento interdictal.

Ahora bien, tal como se dijo anteriormente en el presente juicio, el ciudadano LOARDO DE JESUS DELGADO RODRIGUEZ, procedió a interponer QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO en contra del ciudadano CARLOS LUIS OCHOA SILVA, ambos anteriormente identificados, alegando el actor que él junto con sus hijos son propietarios y poseedores legítimos de un inmueble dejado por herencia de su difunta esposa EDDA CABEZA DE DELGADO, constituido por una vivienda familiar, plenamente identificada en autos, y que el día 10 de Junio del 2017, en horas de la mañana el querellado, en compañía de unos obreros, ingresó a la fuerza a su inmueble, para perturbar su tranquilidad y la posesión, en varias oportunidades, y que es tanta la perturbación que hasta la cédula de identidad y su acta de nacimiento el referido ciudadano le sustrajo de su casa, y que desconoce los fines de ese acto, todo ello ocurre sin autorización ni consentimiento de su persona, e irrumpieron y penetraron a la precitada vivienda familiar, procediendo a dejar en el lugar a obreros de su finca, a realizar excavaciones y desmontar el techo de la vivienda.

Por su parte el apoderado judicial del querellado, en su escrito de alegatos, cursante a los folios 148 al 150, manifestó entre otras cosas, que el querellante no promovió la prueba de inspección judicial para demostrar que estaba en posesión del inmueble en cuestión, y que a los autos quedó demostrado que el propietario es su representado, teniendo la verdadera posesión la ciudadana SARABEL KATIUSKA SOSA CUENCA, junto con su núcleo familiar, lo cual según él, quedó demostrado cuando el Tribunal del Municipio El Socorro se trasladó al inmueble de autos respectivamente.

Trabada así la presente controversia, corresponde al actor la carga probatoria de los supuestos establecidos en el artículo 782 del Código Civil, y al querellado, la carga probatoria de las excepciones perentorias, carga de la prueba ésta de carácter subjetivo, relativa a que, es poseedor del inmueble de autos, y que el excepcionado perturbó la posesión, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

“Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes, en el mismo orden en que fueron promovidos:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Mediante escrito de fecha 19 de Julio del 2017, cursante a los folios 68 al 69, y diligencia cursante al folio 100, el Abogado JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Promovió y ratificó el Justificativo de Testigos consignado junto con su escrito de demanda.

Ciertamente, dicha documental riela en original a los folios 3 al 14, marcada con la letra “A”, al respecto, señala este Tribunal tal como lo ha establecido la doctrina, que la valoración de los justificativos extrajudiciales, se circunscribe a los dichos de los testigos que intervinieron en su elaboración extra litem. De allí que para que tengan valor probatorio, tendrán que exponerse al contradictorio, a través de la presentación en juicio de aquellos testigos PARA QUE RATIFIQUEN SUS DECLARACIONES y pueda así la parte contraria ejercer el control sobre dicha prueba. Ello en atención a que no obstante que los Justificativos son documentos públicos a tenor del Artículo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales, en este caso, por un Tribunal de Municipio, la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares, pero no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de esos testimonios, lo cual solo puede ocurrir luego de ser controvertidos en un juicio contencioso. Dicho lo anterior, observa este Tribunal que los testigos que fueron evacuados extrajudiciales para la formación del referido justificativo, ciudadanos LUIS GUILLERMO TORREALBA, JOSE ALFONSO ROJAS RAMOS y MIGUEL ANGEL ALARCON y JOSE MANUEL LAYA, no fueron promovidos durante el lapso de pruebas para que ratificaran lo que expusieron y expresaron en el mencionado documento extralitem, solamente esos ciudadanos fueron promovidos en juicio como testigos principales en la causa, siendo forzoso para este Tribunal desechar la precitada documental extrajudicial, en virtud de que los testigos evacuados en esa instrumental extrajudicial, no ratificaron en este juicio sus declaraciones, tal como lo precisó el Juzgado Superior Civil del Estado Guárico en el fallo anteriormente señalado, y así se establece.

• Para demostrar que es propietario junto con sus hijos, el actor promovió y ratificó el Título Supletorio el cual también fue consignado junto con su escrito de demanda.

En efecto, la mencionada documental riela en copia simple a los folios 15 al 19, marcada con la letra “C”, y en original a los folios 101 al 106, sin embargo, a pesar de ser un instrumento público, este Tribunal la desecha del proceso, en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, en el cual no se discute la propiedad, sino la posesión respectivamente, y dicha documental nada aporta al proceso, aunado a que el referido documento también se trata de un instrumento extra-judicial y los testigos que participaron en la elaboración del mismo, no fueron promovidos en este juicio para ratificar sus dichos, siendo innecesario pronunciarse sobre la impugnación realizada por el querellado en su diligencia cursante al folio 70, y en las excepciones opuestas en su escrito de alegatos cursante a los folios 148 al 150, y así se resuelve.

• Para demostrar la posesión y el uso sobre el inmueble de autos, el actor promovió y ratificó el contrato de Concesión de uso emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Santa María de Ipire del Estado Guárico.

La mencionada documental riela en copia simple a los folios 20 y 21, marcada con la letra “D”, y en copia certificada a los folios 107 y 108, sin embargo, a pesar de ser un instrumento público administrativo, este Tribunal también la desecha del proceso, en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, en el cual no se discute la propiedad, sino la posesión respectivamente, y dicha documental nada aporta a este procedimiento judicial, aunado a que a dicha instrumental de uso fue otorgado sobre un inmueble cuya dirección es totalmente diferente al inmueble de autos, por lo que es innecesario pronunciarse sobre la impugnación realizada por el querellado en su diligencia cursante al folio 70, y así se resuelve.

• Así mismo el actor promovió documentales administrativas, tales como, su Acta de Matrimonio con la ciudadana EDDA CABEZA DELGADO, así como promovió y ratificó el Registro de Información Fiscal (RIF), cursantes a los folios 23 y 28, los cuales este Tribunal no los aprecia ni los valora, en virtud de que nada aportan a la presente causa, en la cual se discute la posesión respectivamente, aunado a que fueron traídos a los autos en copias simples, lo cual no es permisible, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

CAPITULO I I. PRUEBA TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE MANUEL LAYA, JOSE ALFONZO ROJAS RAMOS, LUIS GUILLERMO TORREALBA, MIGUEL ANGEL ALARCON, NARCIMARY JOSE ARZOLA, JUAN COROMOTO FIGUEIRA y ANGEL VALERIO URQUIOLA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.282.434, 8.420.595, 9.919.024, 9.399.834, 10.457.848, 4.231.986 y 8.782.136.
De estas testimoniales comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos JOSE ALFONZO ROJAS RAMOS, LUIS GUILLERMO TORREALBA, MIGUEL ANGEL ALARCON, NARCIMARY JOSE ARZOLA, JUAN COROMOTO FIGUEIRA y ANGEL VALERIO URQUIOLA, según consta en Actas de fechas 26 y 28 de Julio del 2017 y 03 de Agosto del 2017, cursantes a los folios 112 y 113, 139 al 144 y 117 al 122 a excepción del ciudadano JOSE MANUEL LAYA, quien no compareció por ante este Tribunal a rendir su testimonio.

Ahora bien, antes de analizar estas deposiciones, señala este Tribunal que uno de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del proceso judicial para la demostración de los hechos de carácter controvertido, se encuentra la declaración de terceros ajenos al mismo o la prueba testimonial, donde la declaración que rinde un tercero constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, pero si bien en el proceso puede aportarse la demostración de los hechos a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, por haberlos presenciado, las declaraciones testimoniales resulta una de las pruebas judiciales que genera o produce mayor desconfianza tanto a los litigantes como en los operadores de justicia, pues se trata de la narración de hechos pasados que en el presente y específicamente en el proceso judicial, se discuten, en donde juega papel preponderante la memoria de aquel sujeto ajeno a la litis que presenció los hechos el cual es traído al proceso para que cuente o narre su historia sobre los hechos debatidos y así demostrar mediante su declaración, tanto la ocurrencia de los hechos como la forma de su ocurrencia o desarrollo.

El testimonio, expresa GUASP, es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se emiten, como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del juzgador, caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados que en el presente proceso, son discutidos o controvertidos.

Dicho lo anterior y de la lectura detallada del Acta que contiene la declaración del ciudadano JOSE ALFONZO ROJAS RAMOS, que riela a los folios 112 y 113, este Tribunal puede constatar que cuando fue preguntado por el representante judicial del demandante, manifestó que conoce a la parte actora, quien es el ocupante histórico del inmueble de autos y que el mismo fue perturbado en la posesión por el demandado CARLOS LUIS OCHOA SILVA, sin embargo, cuando fue repreguntado sobre la hora exacta en que sucedió esa perturbación, expresó, “…En el momento no estaba pero creo que fueron en horas de la mañana…”, es decir, que no vio dicha perturbación, que se trata solamente de un testigo referencial, que no conoce los hechos que se discuten en este proceso judicial, por lo que este Tribunal desecha de este juicio dicho testimonio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Igual criterio merece, la testimonial de la ciudadana NARCIMARY JOSE ARZOLA, la cual riela en acta cursante a los folios 117 al 118, ya que cuando fue repreguntada sobre la hora exacta en que ocurrieron los hechos, manifestó que “…no te puedo decir la hora exacta, porque pasaba la hora que ya la casa estaba destechada y me tomó por sorpresa en esas condiciones, cuando el señor Loardo Delgado aún permanecía adentro…”, luego fue repreguntada, que si estaba presente al momento de los hechos y manifestó que no se encontraba presente, es decir, que tampoco esta ciudadana pudo observar la perturbación de autos. De igual manera, este Tribunal también desecha del proceso, la deposición del ciudadano LUIS GUILLERMO TORREALBA, cursante a los folios 139 al 140, en virtud de que claramente manifestó que no vió los hechos perturbatorios, que el se encontraba trabajando, pero que el pueblo es pequeño y que los rumores corren rápido, por lo que todos éstos testimonios son desechados de este proceso, y así se decide.

Con respecto a la testimonial del ciudadano JUAN COROMOTO FIGUEIRA NAVARRO, la cual riela a los folios 119 al 120, este Tribunal también la desecha del proceso, todo de conformidad con el artículo 508 ejusdem, en razón de que en la repregunta formulada sobre la hora y la fecha en que ocurrieron los hechos perturbatorios de autos, manifestó “..La fecha no la tengo, yo calculo como un mes o más , de la fecha no estoy seguro…”. Con respecto a la hora, contestó “..La hora exacta no la sé, se que fue a las 9:00 o a las 10:00 de la mañana..”, y así se decide.

Así mismo, con respecto a la testimonial del ciudadano ANGEL VALERIO URQUIOLA APONTE, la cual riela en acta cursante a los folios 121 y 122, este Tribunal igualmente no la aprecia ni la valora, en virtud de que cuando fue repreguntado sobre la fecha en que ocurrieron los hechos perturbatorios, manifestó que fue el 10 de Julio, lo cual se contradice claramente con el escrito de demanda en el cual se denuncia que los hechos perturbatorios ocurrieron el día 10 de Junio del año 2017, aunado a que cuando fue repreguntado sobre la hora de la perturbación, precisó que fue a las 7:00 de la mañana, lo cual no coincide con el resto de los testimonios, y al final de las repreguntas, a criterio de este Tribunal, manifestó tener interés en el presente asunto, en razón de que señaló de que vino a declarar a favor del señor Loardo, ya que lo vio desamparado en el pueblo. Y por último, este Tribunal también desecha de esta causa la testimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL ALARCÓN, cursante a los folios 142 al 144, ya que a criterio de este Despacho no tiene conocimiento sobre los hechos que se discuten en esta causa, porque cuando le preguntaron sobre la fecha en que ocurrieron los actos de perturbación, contestó “….la fecha no la recuerdo ahorita, pero tiene aproximadamente veinte días que hubieron unos problemas ahí…”, y así se hace constar.

De igual manera, el apoderado judicial del actor promovió la confesión hecha por el demandado, ya que según él, el querellado al momento en que se le impone el decreto de amparo dictado en esta causa, reconoció fiel y cabalmente los actos perturbatorios cometidos por él, en contra de su representado.

Sobre la prueba de la confesión, el comentarista y profesor HENRIQUEZ LA ROCHE la define así: “El reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”.

Por su parte, el Profesor Venezolano BELLO LOZANO, la considera así: “Es la declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”.

Dicho lo anterior, este Tribunal puede evidenciar que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según Acta cursante al folio 56 y vto., procedió a notificar al querellado del decreto dictado por este Despacho de fecha 21 de Junio del 2017, y de la lectura detallada de la precitada acta, se puede constatar a criterio de este Juzgador, que el querellado en ningún momento realizó declaraciones que le originen consecuencias desfavorables, ya que manifestó lo siguiente: “….no considero que hay perturbación de hecho ni de derecho y a juicio me considero invadido dentro de mi propiedad, el inmueble se encuentra en estas condiciones porque iba a realizar unas remodelaciones lo cual tengo los permisos de la alcaldía y se materializó en parte y no en el total de la remodelación del bien en cuestión….”, por lo tanto este Tribunal desecha la prueba de la confesión promovida por el actor, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

Mediante escrito de fecha 20 de Julio del 2017, cursante a los folios 71, el Abogado JOSE LUIS DA SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I.

Promovió la testimonial de los ciudadanos ALI RAMON MEDINA RICO, JUAN DE DIOS FAJARDO RONDON, SARABEL KATIUSKA SOSA CUENCA, JUDITH DE JESUS CABEZA DE VELASQUEZ, ALEXIS DEL CARMEN CABEZA DE SILVA e YLDA DE JESUS CABEZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.642.878, 10.938.603, 20.450.708, 2.511.870, 2.521.087 y 2.522.574.

De estas testimoniales solamente comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos ALI RAMON MEDINA RICO, JUAN DE DIOS FAJARDO RONDON y SARABEL KATIUSKA SOSA CUENCA, tal como se evidencia en Actas de fechas 31 de Julio del 2017 y 01 de Agosto del 2017, cursantes a los folios 125 al 130, por lo que este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre el pedimento realizado por la parte actora en su escrito cursante al folio 134 y Vto., en contra de los testigos que no comparecieron por ante este Tribunal.

De la lectura detallada de las testimoniales de los ciudadanos ALI RAMON MEDINA RICO y JUAN DE DIOS FAJARDO RONDON, cursantes en Actas que rielan a los folios 125 al 128, este Tribunal puede evidenciar que ni las preguntas ni repreguntas formuladas por los apoderados judiciales de las partes están relacionadas con el objeto principal de este proceso judicial, el cual se refiere exclusivamente a la denuncia de perturbación realizada por el actor en contra del ciudadano CARLOS LUIS OCHOA, siendo forzoso para este Tribunal desechar estas testimoniales de este proceso en virtud de que no merecen la fe y confianza de este Juzgador, ya que nada aportan a este juicio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con respecto, a la testimonial de la ciudadana SARABEL KATIUSKA SOSA CUENCA, la cual riela en Acta cursante a los folios 129 al 130, a criterio de este Juzgado, la misma manifestó tener interés en la presente causa, ya que en las preguntas y repreguntas formuladas expresó que vive o reside en el inmueble objeto de esta querella interdictal, con la autorización del demandado ciudadano CARLOS LUIS OCHOA SILVA, por lo que es evidente que este Tribunal debe desechar dicha deposición, todo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

CAPITULO I I.

Promovió e hizo valer Título Supletorio debidamente registrado, el cual cursa a los folios 72 al 85, así como promovió documento de venta a los fines de demostrar que su representado es el propietario del inmueble de autos, el cual riela a los folios 86 al 92, igualmente, promovió en original marcado con el Nº 3, permiso de demolición emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, el cual riela al folio 93, sin embargo, tal como se dijo anteriormente, estas instrumentales a pesar de tratarse de documentos públicos no son las pruebas más idóneas para demostrar la posesión alegada, por lo que este Tribunal las desecha del proceso, y así se decide.

CAPITULO I I I.

Promovió la prueba de informe de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que su representado el día 10 de Julio del 2017, se encontraba en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, por lo que solicitó que se oficie al Banco Provincial de esa ciudad, en el cual en esa fecha su cliente solicitó un estado de cuenta y dicho medio probatorio fue admitido, según auto de fecha 20 de Julio del 2017, cursante al folio 95, sin embargo, al pie de ese mismo auto se dejó constancia que dicha prueba no fue evacuada por cuanto el solicitante no proveyó al tribunal de los emolumentos necesarios para expedir las copias que iban a ser enviadas a esa entidad bancaria, por lo que este Despacho se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, y así se resuelve.
Así mismo, el representante judicial del querellado, mediante diligencia de fecha 21 de Julio del 2017, cursante al folio 96, promovió Permiso de Construcción de fecha 21 de Junio del 2017, el cual riela en copias certificadas a los folios 97 al 99, sin embargo, estas instrumentales administrativas no son las pruebas más conducentes para demostrar la posesión de autos, por lo que este Despacho desecha estas documentales de este proceso, y así se establece.

Ahora bien, analizado el acervo probatorio aportado por las partes, precisa este Juzgado que el actor interpuso la presente Querella Interdictal de Amparo en contra del ciudadano CARLOS LUIS OCHOA SILVA sobre un inmueble ubicado en la Calle Bolívar Nº 56, Sector El Centro de la población de Santa María de Ipire del Estado Guarico, y el accionante tenía la carga probatoria de demostrar la perturbación alegada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia en lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, ya que todos sus medios probatorios promovidos y evacuados fueron desechados de este proceso, por lo que es evidente que la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 254 y 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil, siendo innecesario pronunciarse sobre las demás defensas interpuestas por el querellado, y así se establece.

I I I

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por el ciudadano LOARDO DE JESUS DELGADO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.479.687, contra el ciudadano CARLOS LUIS OCHOA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.597.009, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno municipal de aproximadamente Seiscientos Treinta Metros Cuadrados (630 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Bolívar; SUR: Casa de Mercedes Girón, ESTE: y OESTE: Con casa de Gerónimo Cabeza, y así se decide.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el Decreto de Amparo a la Posesión decretado en la presente causa, según auto de fecha 21 de Junio del 2017, cursante a los folios 29 y 30, y así se resuelve.

Se condena en costas a la parte querellante, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria


Abog. DAYSI DELGADO.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales, y se libraron las boletas ordenadas.
La Secretaria












JAB/dd/scb.
Exp. Nº 19.330.