REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Veintidós (22) de Noviembre del año 2017.
207º y 158º

Ordenada como ha sido la apertura del presente Cuaderno de Medidas, en el presente Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana LUISA ELENA GARCIA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.794.649, contra el ciudadano JUAN PABLO ARRIAGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.705.130, se apertura éste a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas por la parte actora, razón por la cual este sentenciador considera importante hacer las siguientes reflexiones sobre los requisitos para que procedan las medidas cautelares en el procedimiento civil ordinario:

El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 585 lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

El texto procesal exige en el artículo 585 QUE LAS MEDIDAS CAUTELARES SERÁN DECRETADAS POR EL JUEZ, SÓLO CUANDO EXISTA EL RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre ello comenta el Dr. MÁRQUEZ AÑEZ que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable Instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado CALAMANDREI. En efecto y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la fritura providencia principal”.

De esta característica surge la necesidad del FUMUS BONI IURIS, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que CALAMANDREI señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.

En el Código procesal el requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil según el cual además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional ´cuando´ implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.

Con respecto a las medidas cautelares establecidas en nuestra Ley Procesal Adjetiva, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO GUARICO, según Sentencia de fecha 19 de Junio de 2014, en el expediente 7.363-14, preciso lo siguiente:

“…En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del “Fumus Bonis Iuris”, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Pothier y de Domat. El primero dijo, que era: “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la Presumtio Violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El carácter de gravedad de la presunción, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un Mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado…”

Siendo así las cosas, en el caso que nos ocupa y tratándose de un juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, se puede observar que la parte actora junto con el libelo de demanda, consignó dos Constancias de Residencias, cursantes a los folios 18 y 19, expedidas por el Consejo Comunal Chingoreto del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en las cuales se constata que las partes objeto de este procedimiento residen o viven en un mismo inmueble, el cual adquirió el demandado el día 11 de Junio del 2013, tal como se evidencia en documental pública cursante a los folios 12 al 15, determinándose así la apariencia del buen derecho, y a los folios 62 y 63 corre inserta copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 20 de Octubre del 2011, en la cual se observa que el demandado vendió Dos Mil Acciones que poseía en la Sociedad Mercantil Agropecuaria “Puje Señora” C.A., constituyéndose así el peligro inminente del daño al cual hicimos referencia anteriormente, por lo que considera este Tribunal que la parte demandada efectivamente pudiera realizar otras actuaciones, a los fines de lograr que la sentencia que se dicte más adelante en la presente causa pueda quedar ilusoria. Por otra parte el planteamiento mismo de la acción involucra un riesgo manifiesto, máxime aun, si tenemos en cuenta que en doctrina se ha venido imponiendo el criterio de que la tardanza y morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis, constituye precisamente lo que se ha dado en llamar “periculum in mora”. La jurisprudencia ha señalado que el “peligro de la mora de los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso, la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia, por lo que es evidente de acuerdo al criterio de quien aquí decide, que este Despacho debe acordar las siguientes MEDIDAS PREVENTIVAS:

• Se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble ubicado en la Calle Brisas de Oriente del Sector El Chingoreto de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Solar de Casa de Frerida Bruces en veinte metros con cincuenta y cinco centímetros (20,55 M) (anteriormente con la edificación del Siclo Básico Común “Padre Hurtado”); SUR: Solar de Casa de Ramona de Castillo en diecisiete metros con cincuenta y dos centímetros, más diez metros con sesenta y cinco centímetros (17,52m+10,65m); ESTE: Calle Brisas de Oriente en medio, en once metros con cuarenta centímetros, más siete metros con noventa centímetros (11,40m+07,90m); y OESTE: Calle Nueva en quince metros con noventa centímetros (15,90m), el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 11 de Junio del 2013, quedando inscrito bajo el Nº 2013.305, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.1444 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, por lo que se ordena oficiar lo conducente a la mencionada oficina de registro público.

• Con respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la actora sobre el Fundo identificado a los autos, este Tribunal NIEGA la misma en virtud de que se trata de un bien afecto de la Producción Agrícola, y sobre dicho inmueble no se pueden dictar medidas preventivas que de una u otra forma paralicen o afecten la unidad de producción, la cual goza de una protección especial, tal como lo establece el artículo 305 Constitucional.

• De igual manera este Tribunal DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes muebles:

1.- Un (01) Remolque, tipo Volteo, Capacidad 25 T.M., Marca: H.P., año: 2009, Placa: A30AW5K, Color: Naranja.

2.- Un Chuto, Marca: Mack, Año: 2009, Placa: A13AO0D, Serial: 8XGAX16Y09V010150.

3.- Un Cargador de Oruga, Marca: Caterpillar, Modelo 9551. 64J7246.

4.- Un Minichovoer, Marca: BOBCAT, Modelo: 963 SKID, Serial: SNOBL50557.

5.- Un (01) Retro Excavador, Marca: Jhon Dhere, Modelo: 4108.

6.- Un (01) Cargador BOBCAT, Marca: Caterpillar, Modelo 963. Sin embargo, con respecto a la Medida de Secuestro solicitada sobre Una Cosechadora de cereales, Una Sembradora mínima labranza, Cuatro Tractores, Una rotativa, Una Rastra de 24 discos, Un Cañón con capacidad de 900 lts., este Tribunal NIEGA la mencionada medida, en razón de que se tratan de bienes que están relacionados con la producción agroalimentaria del País, sobre los cuales no se pueden dictar medida alguna, tal como lo reseña nuestra Ley de Tierras. Por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza del Estado Guárico, a quien se acuerda librar Despacho y oficio, a los fines de la ejecución de la mencionada medida de secuestro, y así se establece.

Igualmente, la demandante, también le solicitó a este despacho que dicte medidas cautelares innominadas de conformidad con lo establecido en el Primer Parágrafo del artículo 588 ejusdem, a tales consideraciones, precisa este Juzgado que las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas, y de conformidad con la sentencia Nº 551 del 23 de Noviembre del 2010, emanada de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo conocido normalmente como Periculum in mora y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelares innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es el peligro inminente de daño, que se le conoce con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex.

Siendo así las cosas, y en virtud de que el demandado pudiese realizar actos de disposición y administración, lo cual traería como consecuencia que el fallo que se dicte en esta causa quede ilusorio, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar y resguardar los derechos de la parte actora ciudadana LUISA ELENA GARCIA GIL, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, acuerda lo solicitado, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, consistentes en oficiar al BANCO DE PROVINCIAL y al BANCO BICENTENARIO, a los fines de que paralicen o bloqueen la movilización de los fondos existentes en las siguientes cuentas bancarias, cuyo titular es el demandado JUAN PABLO ARRIAGA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.705.130, las cuales son las siguientes:

1. Banco de Provincial, Cuenta Corriente, Nº 0108-0045-58-0100043829.

2. Banco Bicentenario, Cuenta Corriente, Nº 0175-0093-71-0000000213.

3.- Banco Bicentenario, Cuenta Corriente, Nº 0175-0937-10-0000003595.

4.- Banco Bicentenario, Cuenta Corriente, Nº 0175-0157-73-0075600635, por lo que se ordena librar los oficios respectivos a las mencionadas entidades bancarias.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de La Pascua, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del Año 2017. AÑOS: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. DAYSI DELGADO.
Seguidamente se libraron los oficios.
La Secretaria










Exp. Nº 19.137.
JAB/dd/scb.