REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Valle de la Pascua, Veintitrés (23) de Noviembre del año 2017.
207º y 158º
Ordenada como ha sido la apertura del presente Cuaderno de Medidas, en el presente Juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana NUBIA JOSEFINA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 8.790.235 contra el ciudadano JHONNY ALBERTO GONZALEZ CALLEJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.550.545, se abre éste a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas por la parte actora en el presente juicio. En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Para la procedencia de las medidas preventivas es necesario que en el caso concreto estén cumplidos los dos requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En el caso de autos la presunción grave del derecho deviene del petitum mismo de la demanda y de los documentos acompañados al libelo de la demanda. Por otra parte el planteamiento mismo de la acción involucra un riesgo manifiesto, máxime aun, si tenemos en cuenta que en doctrina se ha venido imponiendo el criterio de que la tardanza y morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis, constituye precisamente lo que se ha dado en llamar “periculum in mora”.
La jurisprudencia ha señalado que el “peligro de la mora de los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso, la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia.
En el caso que nos ocupa, y tratándose de un procedimiento de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, se puede observar claramente, que el demandado de autos puede efectuar actos de disposición y administración de los bienes, suficientemente señalados, aunado a que el mismo es Soltero, en virtud de que se divorció en fecha 09 de Diciembre del 2016, lo que puede traer como consecuencia que la ejecución del fallo que se dicte en un futuro en la presente causa pueda quedar ilusoria.
En atención a lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, conforme a lo solicitado por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 Ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- Unas bienhechurías construidas sobre un terreno de origen municipal, constante de Ochocientos Setenta y Cinco metros cuadrados (875 Mts2) ubicado en la Calle Real salida hacia Tucupido, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En 35,00 metros con calle Real; Sur: En 35,00 metros con terreno vacuo; Este: En 25,00 metros con parcela de Nicolás Brianti; y Oeste: En 25,00 metros con terreno vacuo, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico, en fecha 26 de Febrero de 1996, anotado bajo el Nº 56, Folio 22, Protocolo Primero, Tomo 3 Adicional, Primer Trimestre del año 1996.
2.- Una parcela de terreno constante de Seiscientos Ochenta y Cuatro metros cuadrados con Treinta y Siete centímetros cuadrados (684,37 Mts2), ubicada en la Calle Real Nº 50 de esta ciudad y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En 17,20 metros con calle Real; Sur: En 20,30 metros con terreno vacuo; Este: En 36,50 metros con parcela de Nicolás Brianti; y Oeste: En 36,50 metros con puesto vacuo y Calle La Gloria, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico, en fecha 22 de Mayo de 1997, bajo el Nº 121, Folio 59, Protocolo Primero, Tomo 3 Adicional 1, Segundo Trimestre del año 1997. Ofíciese lo conducente a la mencionada oficina de registro, a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier documento por el cual se pretenda enajenar o gravar dichos bienes. En cuanto a la medida de secuestro solicitada sobre los mencionados bienes, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre dicha medida. Líbrese oficio.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. DAYSI DELGADO.
Seguidamente se libró el oficio ordenado.
La Secretaria
Exp. Nº 19.359.
JAB/dd/lg.