REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintisiete (27) de Noviembre del año 2017.
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: ROGER LEOBALDO MORALES BANDRES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.573.850 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: Abogados JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA y ROBERTO CARLO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.544 y 158.986.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO RENGIFO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.946.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE Nº: 19.273
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 15 de Diciembre del 2016, el cual riela a los folios 1 al 4, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 5 al 35, los abogados JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA y ROBERTO CARLO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.544 y 158.986, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROGER LEOBALDO MORALES BANDRES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.573.850, procedieron a interponer demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra la Empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada Compañía Anónima Venezolana de Seguros Caracas de Liberty Mutual Sociedad Mercantil, domiciliada en el Distrito Capital, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19(05/1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificando sus estatutos en diversas oportunidades, la última inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda el 09/07/1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A., dicha demanda fue admitida según consta en auto de fecha 19 de Diciembre del 2016, cursante al folio 36, ordenándose la citación de la parte demandada, la cual quedó citada tal como consta en diligencia de fecha 24 de Marzo del 2017, que riela al folio 41.
El acto de contestación de la demanda, la cual tuvo lugar dentro del lapso establecido, tal como se evidencia en escrito y recaudos cursantes a los folios 47 al 90, y en dicho escrito la parte accionada opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida tal como se evidencia en Sentencia de fecha 26 de Abril del 2017, que riela a los folios 92 al 94, declarándose Con Lugar la mencionada cuestión previa, suspendiéndose el presente procedimiento por un lapso de cinco días de despacho, a partir de la presente fecha, para que el actor subsane las omisiones descritas en la precitada sentencia, lo cual efectivamente subsanó el actor en su escrito de fecha 03 de Mayo del 2017, que riela a los folios 95 y 96, por lo que este Tribunal en auto de fecha 05 de Mayo del 2017, cursante al folio 97, fijó la audiencia preliminar respectiva.
En fecha 12 de Mayo de 2017 y según Acta cursante a los folios 98 y 99, se llevó a cabo y tuvo lugar la Audiencia Preliminar correspondiente, en la cual este Tribunal procedió a dejar constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, y se dejó establecido que se procedería de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 100 al 103, corre inserta sentencia de fecha 17 de Mayo del 2017, mediante la cual este Tribunal fijó los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que conforme lo establece el mencionado artículo 868 ejusdem, se declaró abierta la causa a pruebas.
Durante dicho período, la parte demandada promovió las pruebas que constan en su escrito que riela al folio 107 y la parte actora promovió las que constan en escrito que riela a los folios 108 y 109, dichas pruebas fueron admitidas según consta en autos de fechas 02 de Junio del 2017, cursantes a los folios 110 y 111.
Por auto de fecha 16 de Junio del 2017, cursante al folio 112, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil se fijó el lapso para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral, la cual tuvo lugar tal como consta en Acta de fecha 02 de Agosto del 2017, que riela a los folios 114 al 117, en la cual este Despacho declaró Con Lugar La Prescripción opuesta por la parte demandada y Sin Lugar la presente demanda, reservándose este Tribunal el lapso previsto en el artículo 877 ejusdem para extender el fallo, dicha sentencia no pudo dictarse dentro de ese lapso, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes litigantes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:
I I
PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Tal como se dijo anteriormente, el Abogado FRANCISCO RENGIFO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito cursante a los folios 47 y 48, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, opuso como defensa perentoria o de fondo a la presente demanda, la PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegando que desde ocurrió el accidente de Tránsito, es decir, desde el 12/06/2015, hasta la fecha de la admisión de la presente demanda, el 19/12/2016, transcurrió más un año, sin que conste en autos la interrupción de la prescripción.
Ahora bien, en materia de prescripción, nuestro legislador establece lapsos breves y ordinarios, que en régimen de variabilidad, soportan lapsos menores frente al ordinario para con las acciones personales (Arts. 1.977 C.C). Así mismo, resulta oportuno destacar que entre los modos extintivos de las obligaciones que contempla el Código Civil, se encuentra la prescripción, que, como establece el Artículo 1.952 ejusdem, es un medio de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Con respecto al asunto que nos ocupa, ciertamente el encabezamiento del Artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, señala textualmente lo siguiente:
“…LAS ACCIONES CIVILES A QUE SE REFIERE ESTA LEY PARA EXIGIR LA REPARACIÓN DE TODO DAÑO PRESCRIBIRÁN A LOS DOCE (12) MESES DE SUCEDIDO EL ACCIDENTE…”.
En sintonía con lo anterior, el Artículo 1.969 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO”.
Sobre este aspecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia N° 93 de fecha 24 de Abril del 2001, estableció la exigibilidad y los modos de proceder para interrumpir civilmente la acción, de la siguiente manera:
“….Dispone el artículo 1.969 del Código Civil que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez. A su vez, el artículo 1.384 eiusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes. La primera de las indicadas normas establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción".
Asimismo, LA REFERIDA SALA DE CASACION CIVIL, en sentencia reciente Nro. 481, de fecha 04-11-2010, con ponencia de su presidenta, Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, entre otras cosas señalo lo siguiente:
“…La norma ut supra transcrita prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, el primero, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y el segundo, mediante la citación judicial oportunidad del demandado...”
“…De igual manera, es de acotar que la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que siendo de orden público es irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión, y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial…”
Siendo así las cosas, y de la lectura detallada del libelo de demanda que riela a los folios 1 al 4, aprecia este Juzgador que los representantes judiciales del actor, demandaron a la Empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., suficientemente identificados en autos, por INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, que según él le ocasionaron a su vehículo en un accidente de Tránsito ocurrido el 12/06/2015, aproximadamente a las 05:35pm, en la Carretera Nacional Chaguaramas-El Sombrero del estado Guárico, por lo que la presente acción fue admitida en fecha 19/12/2016, tal como consta en auto de admisión cursante al folio 36, en el cual se ordenó la citación de la excepcionada, quien quedó citada en fecha 24/03/2017, tal como se constata en diligencia que riela al folio 41, por lo que es evidente, que desde la fecha en que ocurrió el accidente, hasta la fecha de la admisión de la demanda, es claro que ya había transcurrido más de un (01) año, aunado que no consta en autos, que el actor haya registrado el libelo de la demanda con su orden de comparecencia antes de la citación, a los fines de interrumpir la prescripción, por todo lo antes expuesto resulta forzoso para este Despacho, declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN, tal como lo dispone el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, y en consecuencia Sin Lugar la presente demanda interpuesta, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las pruebas traídas a los autos por las partes, y así se decide.
I I I
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la PRESCRIPCION DE LA ACCION, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, y así se resuelve.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO seguida por el ciudadano ROGER LEOBALDO MORALES BANDRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.573.850, contra la Empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada Compañía Anónima Venezolana de Seguros Caracas de Liberty Mutual Sociedad Mercantil, domiciliada en el Distrito Capital, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19(05/1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificando sus estatutos en diversas oportunidades, la última inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda el 09/07/1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A., y así se decide.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Valle de La Pascua, Veintisiete (27) de Noviembre del Año 2017. AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria,
Exp. Nº 19.273
JAB/dd/scb.
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