REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Siete (07) de Noviembre de 2017.
207º y 158º

PARTE ACTORA: EMPRESA MERCANTIL REMINGTON SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio bajo el Nº 27, Tomo 5-A de fecha 12-05-2004, con Registro de Información Fiscal Nro. J-30959348-0, domiciliada en la Avenida Agustín Figueredo con Avenida 4 de la Urbanización Raúl Leoni, Barinas, Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA AUTOMOTRIZ LOS LLANOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Guárico, bajo el Nº 44, Tomo I de fecha 26 de Junio de 1974, Expediente NTNE del Registro Mercantil II del Estado Guárico.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE N°: 19.342

Visto el convenimiento celebrado entres las partes, tal como se evidencia en el acta de ejecución de fecha 10-10-2017, cursante a los folios 19 al 22 del cuaderno de medidas, y visto asimismo el escrito cursante al folio 157 al 161, del cuaderno principal, presentando la ciudadana YRENE ALFONZO MESNIAJEV, asistida de abogado, mediante la cual consigna cheque de gerencia cursante al folio 162, a nombre de SONIA FIGUEROA, POR CONCEPTO DE PAGO de convenimiento efectuado. Vista igualmente la diligencia y el escrito cursante a los folios 155 y 163 al 165 del Cuaderno Principal, suscrito por la parte actora, en el cual dejó expresa constancia que el cheque entregado por la demandada durante la ejecución, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento fue devuelto por defecto de firma o sello, y solicitó que este Tribunal libre nuevo mandamiento de ejecución, alegando que para el momento en que se realizó el embargo preventivo se realizaron otros gastos, tales como Doscientos Mil Bolívares que le fueron cancelados al depositario judicial, al práctico o perito la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares y transporte Trescientos Mil Bolívares, así mismo, alegó el actor que a todas estas sumas se le deben agregar o sumar la cantidad de Quinientos Mil Bolívares por concepto de Litis expensas.

Por lo tanto este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dichos pedimentos de ambas partes, pasa a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:

El Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“SI EL DEMANDADO CONVINIERE EN TODO CUANTO SE LE EXIJA EN LA DEMANDA, QUEDARÁ ÉSTA TERMINADA Y SE PROCEDERÁ COMO EN COSA JUZGADA, PREVIA LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO POR EL TRIBUNAL”.

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.

Por ello, el convenimiento del demandado cuando reconoce la totalidad del monto estimado en la demanda no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.

Siendo así las cosas, en el caso de autos la actora estimó su demanda en la cantidad de Dos Millones Novecientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Un Bolívares (Bs. 2.962.201,oo), y las partes convinieron tal como se constata en Acta de fecha 10 de Octubre del 2017, cursante a los folios 19 al 24 del Cuaderno de Medidas, en la cual la demandante otorgó a la actora un cheque por un monto de Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 3.400.000,oo), cheque que fue devuelto por defecto de firma o sello, tal como lo señaló la misma representación judicial de la demandante en su diligencia cursante al folio 155 del Cuaderno Principal, sin embargo, la accionada a los fines de dar concluida y terminada la presente causa, compareció nuevamente a este Despacho el día 27 de Octubre del 2017, y según escrito y anexo, cursante a los folios 157 al 162, consignó Cheque de Gerencia por la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 3.400.000,oo), por lo que es evidente a criterio de este Despacho que estamos en presencia del convenimiento al que se refiere el precitado artículo 363, en virtud de que la demandada está cancelando incluso un monto superior al que fue estimada la demanda, siendo forzoso para este Juzgado Homologar dicho convenimiento y dar por terminada la presente causa, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo. Así mismo, este Despacho considera oportuno señalar que ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial, que una vez que exista sentencia definitivamente firme en un determinado procedimiento judicial, las costas procesales y honorarios profesionales deben ser reclamados a través de un procedimiento autónomo e independiente, por lo que este Juzgado debe NEGAR el pedimento realizado por la representación judicial de la actora, en su escrito cursante a los folios 163 al 165 del Cuaderno Principal, y así se establece.

En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO EFECTUADO POR LA ACCIONADA, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dejando a salvo los derechos de terceros, así como declara terminado el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Se suspende la medida de embargo decretada en la presente causa en fecha 25 de Julio del 2017, según auto cursante a los folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez


Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria


Abog. DAYSI DELGADO.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,

Exp. 19.342.
JAB/dd/scb.