REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Ocho (08) de Noviembre del año 2017.
207º y 158º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MIRLAN TATIANA ROJAS DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.672.636.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MIGUEL RODOLFO SOTILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.809.829.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Exp. Nº 19.395

Por recibida y vista la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana MIRLAN TATIANA ROJAS DE MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.672.636, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.544, désele entrada en el libro respectivo y fórmese expediente. En consecuencia, este Juzgado a los fines de proveer respecto a su admisión o no, previamente observa lo siguiente:

En el presente escrito de amparo constitucional, la presunta agraviada ciudadana MIRLAN TATIANA ROJAS DE MOLINA, de conformidad con los artículos 2, 26, 49.8 y 51 de Nuestra Constitución Nacional, así como en los artículos 4 y 6 en su numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a interponer el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del ciudadano MIGUEL RODOLFO SOTILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.809.829, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

“….que en fecha 25 de Septiembre de 2017, suscribi un contrato verbal con el señor MIGUEL RODOLFO SOTILLO ROMERO, para alquilar un local comercial a cielo abierto ubicado en la Avenida Libertador cruce con la Avenida Rómulo Gallegos con fines comerciales específicamente para establecer una feria de verduras con aras de proveer y garantizar verduras, legumbres y hortalizas a precios accesibles a nuestra comunidad, y de mutuo acuerdo establecimos un canon de arrendamiento por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400.000,oo) para garantizar la cancelación del canon de arrendamiento se le deposité al arrendador en su Cuenta Corriente Nº 0105-01-2376-1123068356 del Banco Mercantil la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) lo cual fue depositado con el Cheque Nº 600121 del Banco Nacional de Crédito girado en contra de la cuenta corriente Nº 0109-00-7825-1578011118 de con esta cantidad estaría pagando dos meses de depósito y un mes adelantado, posteriormente al cumplirse el mes vencido se le depositó la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), al momento de realizar la celebración contractual verbalmente el precitado ciudadano se comprometió a instalar los servicios básicos que faltaban en el local, vale decir el servicio Cantv y arreglos del baño lo cual no cumplió y por la necesidad hubo que realizar los arreglos respectivos, sumado a que para acondicionar el precitado local hubo que hacer una rampla más replanteo del mismo el cual se realizó una inversión de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 546.000,oo) según se evidencia en la factura Nº 0055 de fecha 04 de octubre del 2017 emitida por el contratista MANUEL DE JESUS CORDERO MARTINEZ la cual anexo como elemento probatorio para que surta los efectos legales correspondientes señalada con la letra “A”, para colocar la mercancía hubo que habilitar una serie de muebles de muestra de exhibición el cual ameritó la inversión de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.480.000,oo) la cual anexo como elemento probatorio marcada con la letra “B”, y la compra de toda la mercancía por el orden de los TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), sorpresivamente el día lunes cuando esperaba la mercancía para ofertarla a precios accesibles a la clientela de menores recursos el ciudadano arrendador MIGUEL RODOLFO SOTILLO ROMERO, colocó unos candados distintos a los que inicialmente habían y que el mismo me había entregado las llaves dejando sin efecto de manera unilateral el contrato celebrado de mutuo acuerdo sin medir las consecuencias, sin importarle que se dañara la mercancía y negándose a acceder, sin importar la violación del derecho al trabajo colocándose en una situación de flagrante vulneración, que no me a mi y a mi entorno familiar vivir con dignidad y satisfacción por no cubrir nuestras necesidades básicas. Que con esta omisión, abstención o conducta desplegada el precitado ciudadano, que de manera directa violenta garantías constitucionales como lo son el derecho al trabajo, todo esto en virtud de carecer oportunamente de sus legítimos recursos dinerarios para adquirir alimentos tanto para mi como mi familias, además, que muchos de los trabajadores y trabajadoras directas e indirectos, así como miembros de su entorno familiar, en razón y función de ello solicita de manera urgente que esta Sede Constitucional ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que afecta mis derechos y garantías constitucionales laborales, que el precitado ciudadano ha violado de manera flagrante e irritante, ya que con su desplegada no solo viola, infringe y desconoce derechos y garantías de rango constitucional….”.

Así mismo, alegó la parte actora en su capítulo denominado Del Derecho, lo siguiente:

“….que la inobservancia, la alevosía, la premeditación y la ventaja con la actúa el ciudadano MIGUEL RODOLFO SOTILLO ROMERO, plenamente identificado in supra, no justifica, la negligencia y la inobservancia de la forma como el accionado tomo la justicia por sus manos y ha generado esta situación de violación plasmada en este caso, debiendo tener muy presente que se trata de un delito Pluriofensivo contra principios fundamentales como Derecho al debido proceso y el derecho al Trabajo, que no está prescrito, que mantiene la flagrancia pues no ha cesado la violación. Por lo cual, el precitado ciudadano incumple con lo acordado lapsos procesales para celebrar la Audiencia Preliminar al dictar ese Auto de Diferimiento. De igual forma, se violó el Derecho al debido proceso y el derecho al trabajo que consagra nuestra Carta Magna, puesto que el Juez en ningún momento, ha querido ver la petición de la defensa y por tanto no ha dado respuesta a ello…”.

Y por último, la accionante solicito en el Capitulo VII que la presente acción de amparo sea admitida y que se declare con lugar el presente recurso de apelación, todo de conformidad con los artículos 4 y 6, numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 87, 89, 91,93 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o nó del presente recurso de amparo constitucional, previamente observa lo siguiente:
Efectivamente, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo, conforme lo establece el encabezamiento del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Ahora bien, una vez revisado el libelo que contiene la acción de Amparo Constitucional, se observa que la accionante expuso que el 25 de Septiembre del 2017 suscribió un contrato verbal con el ciudadano MIGUEL RODOLFO SOTILLO ROMERO, y que le depositó cierta cantidad de dinero por concepto de canon de arrendamiento, y que este ciudadano también se comprometió a instalar los servicios básicos que faltaban en el local, lo cual no cumplió, y es por eso que tuvo que realizar una serie de trabajos para acondicionar el precitado local, gastando la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 546.000,oo). Así mismo, expresó la accionante que el día lunes cuando esperaba la mercancía para aperturar o abrir el mencionado local, el demandado colocó unos candados distintos a los que inicialmente habían dejando sin efecto de manera unilateral el contrato celebrado de mutuo acuerdo sin medir las consecuencias, razón por la cual solicitó a este Despacho que ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

Al respecto, es importante destacar, que el amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve de los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia.

En este orden de ideas, en Sentencia Nº 179 del 14 de Febrero del 2.003 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dejó sentado que, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos de que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses suscitados entre los entes y ciudadanos que conforman la sociedad.

De igual forma, en Sentencia Nº 1.151 de fecha 22 de Junio de 2.007, la misma Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, juicio de Aldo José Mancilla Cabrera y Otro, expediente Nº 07-0681, se estableció lo siguiente:

“En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, en jurisprudencia reiterada de esta Sala se ha establecido que, para que proceda la misma, es necesario:

a) Que el Juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.

b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En tal sentido, la Sala, en innumerables decisiones ha repetido que la solicitud de amparo incoada, con base en el citado artículo 4º, debe señalar, no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además, debe indicar de que manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante”.

Así mismo, la referida SALA CONSTITUCIONAL, en Sentencia Nº 1.245 de fecha 25 de Junio del 2017, dictada en el Expediente Nº 07-0568, con ponencia del ex Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, señaló que se debe inadmitir el amparo constitucional cuando el solicitante haya dispuesto de medios o vías idóneas y no las hubiese ejercido. Siendo así las cosas, precisa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, de acuerdo a lo expuesto por la ciudadana MIRLAN TATIANA ROJAS DE MOLINA, a criterio de este Tribunal, estamos en presencia de un contrato no cumplido por el demandado de autos, por lo tanto la demandante no ha agotado todos los mecanismos procesales existentes en nuestra Ley procesal adjetiva, ya que puede acudir a un Tribunal Competente a los fines de interponer una demanda de Cumplimiento de Contrato, tal como lo disponen los artículos 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil, entre otros, razón por la cual no habiendo agotado la parte actora todos los recursos necesarios establecidos en la Ley, tal como es demanda de Cumplimiento de Contrato Verbal, es por lo que la presente acción no debe ser admitida, todo de conformidad con el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, aunado a que este Juzgador no entiende que la actora solicitó en su escrito de amparo constitucional en su Capítulo VII el cual denominó Del Petitorio, que este Tribunal declare con lugar el presente recurso de apelación, y así se decide.

Este Juzgador considera que es inoficioso emitir pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas, dado el carácter accesorio que tiene respecto a la acción principal.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede Constitucional, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de Amparo Constitucional, todo de conformidad con el Artículo 6, Cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Publíquese, incluso en la Pág. Web del tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Valle de la Pascua, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:20 p.m., previas las formalidades legales.
La Secretaria,






























JAB/dd/scb
Exp. Nº 19.395