REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Nueve (09) de Noviembre del 2017.

PARTE DEMANDANTE: FELIPE SEGUNDO ALBORNOZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.476.947.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.850.
PARTE DEMANDADA: ALIDA PONCE CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.398.216.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXP. Nº 19.361.
207º y 158º

El presente procedimiento se refiere a un juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano FELIPE SEGUNDO ALBORNOZ ALVAREZ contra la ciudadana ALIDA PONCE CARPIO, dicha demanda fue admitida tal y como consta en auto de fecha 21 de Septiembre del 2017, cursante al folio 21 del Cuaderno Principal. Así mismo, este Tribunal según auto de fecha 09 de Noviembre del 2017, cursante a los folios 1 al 6 del Cuaderno de Medidas, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble descrito en autos, por lo que se libró el respectivo despacho y oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico.

Así mismo, mediante escrito cursante a los folios 8 y 9 del Cuaderno de Medidas, de fecha 25 de Octubre del 2017, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 10 al 34 del mismo cuaderno, la Abogada CARMEN ALICIA CASIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.650, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALBORNOZ PONCE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.791.369, manifestó que el día 23 de Octubre del 2017 su representado tuvo conocimiento que este Despacho dictó una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble de su propiedad denominado Fundo “Bejucal” ubicado en el Socorro, Estado Guárico, y alegó que su representado es el propietario del referido inmueble, que nada tiene que ver con el presente procedimiento de Divorcio, razón por la cual hizo oposición a la mencionada cautelar, todo de conformidad con los artículos 587 y 602 del Código de Procedimiento Civil, y por último solicitó que este Juzgado declare Con Lugar la presente oposición y en consecuencia que se revoque la precitada medida preventiva.

PRUEBAS:
Durante la articulación probatoria aperturada durante esta incidencia, solamente el Tercero opositor trajo pruebas a los autos, tal como se constata en escrito cursante a los folios 35 y 36 del Cuaderno de Medidas, en el cual ratificó las documentales que consignó junto con su escrito de oposición y solicitó que sean llamados a declarar los ciudadanos que participaron como testigos al momento en que el tercero opositor evacuó un Título Supletorio de las bienhechurías que alega que son de su propiedad.

En efecto, el tercero opositor consignó documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico de fecha 01 de Agosto del 2009, el cual quedó anotado bajo el Nº 07, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual riela en original a los folios 13 al 16 del presente cuaderno de medidas, y por cuanto el mismo no ha sido impugnado, desconocido ni tachado de falsedad, este Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.924 ejusdem, es decir que dicho documento solamente esta autenticado, y el mismo produce efectos entre las partes involucradas en esta causa, y con dicha instrumental se demuestra que los ciudadanos FELIPE SEGUNDO ALBORNOZ ALVAREZ y ALIDA PONCE DE ALBORNOZ, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.476.947 y 2.398.216, le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al Tercero Opositor ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALBORNOZ PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 8.791.369, un inmueble constituido por un predio rural denominado Fundo “BEJUCAL”, ubicado en el Municipio El Socorro del Estado Guarico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de JUVENAL VELASQUEZ; SUR: Terrenos de JACINTO FRATINI y RAFAEL CARPIO; ESTE: Terrenos de BENITO ALVAREZ y JUVENAL VELASQUEZ, y OESTE: Terrenos del señor CARLOS ALBERTO ALBORNOZ y ODOARDO ALVAREZ, constante de una superficie de MIL TRESCIENTAS TREINTA HECTAREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS (1330, HAS con 5994 m2) , mas las bienhechurías construidas en el referido fundo, dicho bien se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 71, Protocolo I, Tomo I, 4 Trimestre de fecha 15 de Diciembre del año 1.977, y así se decide.
Así mismo, el tercero opositor a través de su apoderada judicial promovió y ratificó Título Supletorio debidamente registrado, el cual fue traído a los autos en original y riela a los folios 17 al 32, y solicitó que sean llamados a juicio los ciudadanos RICHARD RAFAEL GOMEZ RODRIGUEZ y FREDY OMAR BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.248.697 y 8.556.494, a ratificar sus testimonios, quienes fueron los testigos promovidos a los fines de evacuar dicha instrumental. Al respecto, como ya lo ha establecido la doctrina, la valoración de los títulos supletorios o justificativos para perpetua memoria, como también se les conoce, se circunscribe a los dichos de los testigos que intervinieron en su elaboración extra litem. De allí que para que tengan valor probatorio, tendrán que exponerse al contradictorio, a través de la presentación en juicio de aquellos testigos para que ratifiquen sus declaraciones y pueda así la parte contraria ejercer el control sobre dicha prueba. Ello en atención a que no obstante que los títulos supletorios son documentos públicos a tenor del Artículo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, la fé pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, pero no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de esos testimonios, lo cual solo puede ocurrir luego de ser controvertidos en un juicio contencioso.
En una Sentencia Nº RC-00478 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 27 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, juicio de Francisco Gómez Rei contra Cristóbal Bautista delgado, Expediente Nº 06942, se estableció lo siguiente:
“Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba”.
“…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”.
Dicho lo anterior, este Tribunal puede constatar que solamente compareció a rendir testimonio el ciudadano RICHARD RAFAEL GOMEZ RODRIGUEZ, tal como se aprecia en Acta de fecha 08 de Noviembre del 2017, cursante al folio 38 del presente cuaderno de medidas, en el cual ratificó claramente dicha documental extrajudicial sin contradicción alguna, y en virtud de que dicho testimonio merece la fe y confianza de este Juzgador, este Despacho lo aprecia y lo valora todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, tal como se dijo anteriormente, a los efectos de ratificar el mencionado Título Supletorio, solamente compareció por ante este Despacho, un solo testigo, es decir, que estamos en presencia de lo que la Ley y la Doctrina denominan “Testigo Único”. Al respecto, este Despacho considera importante traer a colación Sentencia reciente de fecha 08 de Junio del 2015, dictada en el Expediente Nº 2014-000797, Magistrada Ponente: MARISELA GODOY ESTABA de nuestra SALA DE CASACION CIVIL, en la cual precisó entre otras cosas lo siguiente:
“…..Ahora bien, es criterio de la Sala, que si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, no lo es menos que en nuestro derecho EL TESTIGO ÚNICO ES IDÓNEO PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA, SIEMPRE Y CUANDO LO DECLARADO LE MEREZCA FE Y CONFIANZA AL SENTENCIADOR Y ÉSTE NO SEA INHÁBIL PARA ACTUAR EN EL PROCESO, LO QUE QUIERE DECIR QUE LA VALORACIÓN DE LA REFERIDA PRUEBA QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUEZ.

Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo), ratificada en decisión No. 322 de fecha 23 de mayo de 2006 (caso: Mireya Torres de Belisario contra José Román Belisario López) en la que se expresó lo siguiente:

“…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres.

Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
La Sala acoge el criterio jurisprudencial citado, y discurre que al considerar el sentenciador de la recurrida en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que la testimonial rendida por el ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ resulta plena prueba a fin de evidenciar el requisito concerniente al ánimo de conservar la cosa litigiosa como suya, ello con el fin definitivo de demostrar la posesión legítima, no tenía la obligación de fundamentar su decisión en lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem, pues el supuesto de hecho contenido en tal norma aplica cuando, no existe plena prueba de los hechos sobre los cuales se sustenta la demanda incoada…..”.

Siendo así las cosas, en la presente incidencia a los efectos de ratificar el mencionado Título Supletorio, solamente compareció por ante este Despacho a rendir su testimonio un solo testigo de los que fueron evacuados en la elaboración de dicha instrumental extrajudicial, y en razón de que ese testimonio merece la confianza y fe de este Juzgador, tal como se dijo anteriormente, es por lo que este Tribunal aprecia y valora la referida instrumental extra-judicial Título Supletorio, que riela a los folios 17 al 32 del presente cuaderno de medidas, y con el se demuestra que el tercero opositor ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALBORNOZ PONCE es propietario de un inmueble constituido por un predio rural denominado Fundo “BEJUCAL”, ubicado en el Municipio El Socorro del Estado Guarico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de JUVENAL VELASQUEZ; SUR: Terrenos de JACINTO FRATINI y RAFAEL CARPIO; ESTE: Terrenos de BENITO ALVAREZ y JUVENAL VELASQUEZ, y OESTE: Terrenos del señor CARLOS ALBERTO ALBORNOZ y ODOARDO ALVAREZ, constante de una superficie de MIL TRESCIENTAS TREINTA HECTAREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS (1330, HAS con 5994 m2), así como también se demuestra con dicha instrumental que el tercero opositor construyó con dinero de su propio peculio las bienhechurías descritas en el mencionado título, y así se establece.
Y por último, la representante judicial del tercero opositor promovió documental denominada “Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario”. En efecto, dicha instrumental administrativa riela a los folios 33 al 34 del cuaderno de medidas, y en virtud de que el mismo no ha sido impugnado, desconocido ni tachado de falsedad, este Despacho lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y con la misma se demuestra que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el día 01 de Agosto del 2017, otorgó al Tercero Opositor ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALBORNOZ PONCE, “Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario” sobre un lote de terreno denominado “El Bejucal” ubicado en el Socorro, Estado Guárico, constituido por 1.330 Has con 8384 metros, y así se establece.
Dicho lo anterior, señala este Tribunal que la SALA CONSTITUCIONAL de Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 180-05 del 08 de Marzo del 2005, precisó que a los efectos de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no solo es aplicable por el tercero en caso de una medida de embargo, sino que también en aquellos casos en que se dicte otras medidas preventivas, tales como Secuestro o Prohibición de Enajenar y Gravar, entre otras.
Siendo así las cosas, el referido Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto e destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.
En sintonía con lo anterior, es importante destacar que el tercero que viene a hacer su oposición al embargo o a otras medidas, o a pedir que se le entregue ciertos bienes alegando que son de su propiedad, no puede solamente concurrir y oponerse sin fundamento alguno. El Artículo 546 anteriormente transcrito, prevé que la oposición del tercero debe ser una oposición fundamentada, con documentos públicos que logren el convencimiento del Juzgador. Es decir, es fácil apreciar a primera vista, que el tercero que pretende hacer oposición a una medida, no puede ser cualquier tercero al proceso; se trata de un tercero calificado que debe cumplir con los requisitos establecidos en la mencionada norma legal a la cual hemos hecho referencia, como es de esperar, restringe enormemente la cantidad de terceras personas que puedan efectuar con éxito la oposición al embargo preventivo.
De igual forma, el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599”
Siendo así las cosas, y con respecto al caso que nos ocupa, y de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se puede observar claramente, que el tercero opositor, demostró ser el propietario y poseedor del inmueble objeto de esta incidencia, mediante documentales públicas y administrativas, las cuales ya fueron apreciadas y valoradas anteriormente, por lo que es evidente para quien aquí decide, que dicho bien inmueble no le pertenece a ninguna de las partes involucradas en el presente proceso de Divorcio, sino al tercero opositor, por lo que dicha oposición debe prosperar, como así se hará constar en el dispositivo que se dicte en este fallo, todo de conformidad con el artículo 587 ejusdem, tal como lo precisó el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en un caso parecido en Sentencia de fecha 14 de Febrero del 2017, dictada en el Expediente Nº 7.780-16, y así se resuelve.
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición efectuada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALBORNOZ PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 8.791.369, sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 09 de Octubre del 2017, y así se decide.
SEGUNDO: Se REVOCA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 09 de Octubre del 2017, sobre el inmueble constituido por un predio rural denominado Fundo “BEJUCAL”, ubicado en el Municipio El Socorro del Estado Guarico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de JUVENAL VELASQUEZ; SUR: Terrenos de JACINTO FRATINI y RAFAEL CARPIO; ESTE: Terrenos de BENITO ALVAREZ y JUVENAL VELASQUEZ, y OESTE: Terrenos del señor CARLOS ALBERTO ALBORNOZ y ODOARDO ALVAREZ, constante de una superficie de MIL TRESCIENTAS TREINTA HECTAREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS (1330, HAS con 5994 m2), mas las bienhechurías construidas en el referido fundo, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 71, Protocolo I, Tomo I, 4 Trimestre de fecha 15 de Diciembre del año 1.977, y dicha medida fue participada al Registrador Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, según oficio Nº 529-17 de fecha 09 de Octubre del año 2017, por lo que se ordena oficiar lo conducente al mencionado registro público, y así se decide.
No es necesario notificar a las partes, en virtud de que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Nueve (09) de Noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. DAYSI DELGADO.
Seguidamente se libró el oficio ordenado.
La Secretaria,

JAB/dd/scb.
Exp. Nº 19.361.