REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000571
ASUNTO : JP01-R-2016-000325

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano M. P. N. N.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITO: Homicidio Calificado Frustrado con Alevosía en grado de Complicidad
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelaciones. Confirma decisión recurrida
N° 176

Corresponde a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano M. P. N. N, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 30 de noviembre de 2016, y fundamentada en fecha 01 de diciembre de 2016, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Homicidio Calificado Frustrado con Alevosía en grado de Complicidad, descrito en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84.3 eiusdem; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ANTECEDENTES:

En fecha 31 de octubre de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2016-000325, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 25.

Riela al folio 26, auto de fecha 03 de noviembre de 2017, donde se admite el recurso de apelación, interpuesto por la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano M. P. N. N.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2016-000325, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 1 al folio 5, expone la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano M. P. N. N, lo que a continuación se transcribe:

‘…Yo, FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en éste acto en mi condición de Defensora del Adolescente: M. P. N. N, plenamente identificado en el Asunto N° JP01-D-2016-000571, y siendo la oportunidad establecida en los artículos 608 Letra “c” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 30-11-2016, por el Juez en Funciones de Control N| 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
La Apelación de autos, que interpone la defensa en el lapso legal, se fundamenta en el artículo 608 Letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse autorizado la prisión preventiva del Adolescente M. P. N. N.
Ahora bien, celebrada audiencia de presentación en fecha 30-11-2016, el Juez en Funciones de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretó Medida preventiva de Libertad al Adolescente M. P. N. N, plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 581 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado con Alevosía en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con artículos 80 y 84 del Código Penal, ordenando su reclusión en el Centro de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador, sin fundamentar la negativa a las solicitudes de la medida menos gravosa solicitada por la defensa, toda vez que fue mostrado y puesta a la vista de la ciudadana jueza ACTA CERTIFICADA LEVANTADA EN AUDIENCIA donde EL ADULTO DE NOVIEMBRE FAVIAN CONFIESA ANTE LA JUEZA QUINTA DE CONTROL DE JURISDICCIÓN ORDINARIA, QUE EL ANDABA SOLO. Evidencia que se desprenderá del traslado de pruebas solicitado por el Ministerio Público, aundo que en la esfera personal del adolescente, no incautan absolutamente nada, ni siquiera el vehículo moto, ya que la moto involucrada en el hecho, no pertenece al adolescente.
Las circunstancias de tiempo, lugar y modo concatenadas con el dicho de una de las presuntas víctimas no concuerda con la realidad, dado al resultado de una experticia realizada a las prendas de vestir del adolescente.
Es evidente que el procedimiento se encuentra participando otra personal, la cual se declaró responsable del hecho, asumiendo su participación solo, sin involucrar la responsabilidad del adolescente, asimismo se evidencia que el adolescente no posee ningún tipo de registro policial por lo cual se le solicita una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, para que pueda seguir el proceso en libertad considerando la presunción de inocencia del Adolescente.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiterado criterio en que la sola declaración de los funcionarios policiales no es suficiente para el enjuiciamiento de un procesado, ya que esa circunstancia sólo constituye un indicio de culpabilidad (Decisión N° 99-0465, de fecha 19-01-2000. Ponente Angulo Fontiveros). Planteado así, es de resaltar que la exigencia de testigos para convalidar un procedimiento de aprehensión y/o revisión corporal, no es mas que que el espíritu del legislador procesal penal una vez implementando el sistema acusatorio, ha sido el de preservar un sistema de garantías inherentes a la dignidad humana, al respeto de los derechos humanos, la presunción de inocencia y el estado de libertad, evitando el abuso y exceso en la actuación policial como forma subterránea de aplicar la ley penal. En palabras del Argentino Alberto Binder, el respeto a ese sistema de garantías interesa e involucra a la sociedad en general y no por el contrario deben interpretarse como simples normas cuya vigencia favorece a la criminalidad.
Es evidente la Violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que le asiste a toda persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible y mas cuando se trata de adolescentes que debe tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, y se incorporan actas a la investigación viciadas de nulidad, como es la decena de custodia que adolece de firmas de los funcionarios que trasladan y recibe la evidencia, y por lo tanto se solicita la nulidad de la misma conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el cumplimiento de esta garantía legal, establece dudas en cuanto a la comisión del hecho punible y la preexistencia del mismo, lo que dificulta el esclarecimiento de los hechos vulnerando la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que evidentemente es un acto que no puede ser subsanado.
En ese sentido, la defensa considera que en todo caso se debió acordar la Libertad de mi representado, en fin no se configura el delito imputado, a lo que en el auto fundado recurrido no se encuentra debidamente motivado, ya que no se da respuesta o no se fundamenta la solicitud de la defensa al respecto, por lo que no se da respuesta o no se fundamenta la solicitud de la defensa al respecto, por lo que se viola el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto el auto recurrido adolece de fundamentación, de motivación. No se refleja en la decisión los elementos pertinentes que conllevan al Tribunal a decretar una medida de aseguramiento preventivo; así mismo no explica la declaración sin lugar de la solicitud de la libertad realizada por la Defensa. …omissis…
Por todo lo dicho anteriormente se desprende, que el juez debió acordar la Libertad Plena del Adolescente plenamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 581 de la ley especial que rige la materia.
De imponerse una medida menos gravosa se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad; negando la afirmación de la libertad, como derecho fundamental violentando por la actuación policial arbitraria.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta al Adolescente M. P. N. N, plenamente identificados en autos, se revoque el auto que decreta la medida privativa de libertad…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Riela a los folios 16 y 17, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 30 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:

‘…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente M. P. N. N, como LEGAL y FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como COMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1º concatenado con el articulo 80 y 84.3º todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadana JAVIER ISRAEL ALMEIDA HERNANDEZ. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa técnica, y se le impone al adolescente M. P. N. N, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su egreso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda expedir COPIAS SIMPLES de las presentes actuaciones, por lo que se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial. Se ordena agregar a los autos constante de (44), folios útiles, actuaciones relacionadas con la presente causa. No habiendo nada más que agregar se declara concluida la Audiencia siendo las 05:30 horas de la tarde. Quedan notificados quienes suscriben. Ofíciese lo conducente. Es todo…’

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Quienes aquí deciden han reiterado de manera inveterada que para la procedencia de las medidas cautelares en cualesquiera de sus modalidades (privativas o cautelares sustitutivas), se requiere que estén dados los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello, fue cabalmente soportado por la iudex en el auto fundamentado de fecha 01 de diciembre de 2016 (fs. 18 al 20), es decir, satisfizo requerimientos tales, a saber:

‘…Analizados como han sido los elementos de convicción, que corren insertos al expediente de los cuales se desprenden las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente M. P. N. N, muy especialmente: Actas de Investigación Policial, de fecha 18-11-16, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (PEBG) Francisco Romero, adscrito a la Coordinación Policial Nº 01, Estado Guárico, donde se deja constancia de la practica de diligencias pertinentes al presente caso; Acta de Investigación Penal, de fecha 28-11-16, suscrita por el funcionario Detective Ramón Solorzano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Subdelegación San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde se deja constancia de la practica de diligencias pertinentes al presente caso; Inspección Técnica N. 4287 con fijación fotográfica; Informes Médicos Nº 356-1221-3763-16 y 356-1221-3772-16; Registro de Cadena de Custodia Nº AA-632-11-16; Acta de Entrevista, rendida por Javier Israel Almeida Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 9-886.029 en su condición de victima; Experticias Medico Legales Nos 356-1221-3876-16 y 356-1221-3858-16; Experticia Fisico.quimica forense Nº 9700-077-0738-16; Acta de Presentación de Imputado, expediente Nº JP01-P-2016-004755.
Así mismo el Ministerio Público, imputa al adolescente M. P. N. N, por la presunta comisión del delito COMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1º concatenado con el articulo 80 y 84.3º todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que de la revisión de las actuaciones estima quien aquí decide lo pertinente que con los elementos de convicción anteriormente señalados se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, como lo es el delito COMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1º concatenado con el articulo 80 y 84.3º todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadana JAVIER ISRAEL ALMEIDA HERNANDEZ Y NEGRETE JIMENEZ EDUARDO ENRIQUE. Declarándose Con Lugar la precalificación solicitada por la Vindicta Pública.
Igualmente luego de la revisión de las Actas de Investigación que conforman la presente causa se pudo evidenciar para calificar la aprehensión del adolescente M. P. N. N, a saber: la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Por lo que se determina que la aprehensión del imputado M. P. N. N, fue efectuada luego de la ocurrencia de los hechos, existiendo la flagrancia, fue practicada por funcionarios competentes para el ejercicio de las labores policiales allí detalladas que no han sido desvirtuadas por los mecanismos contemplados en la Ley Venezolana, y puesto a la orden de este tribunal competente en el lapso legal, existiendo suficientes elementos de convicción para que presuntamente incriminen al prenombrado imputado, en la comisión del delito COMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1º concatenado con el articulo 80 y 84.3º todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadana JAVIER ISRAEL ALMEIDA HERNANDEZ Y NEGRETE JIMENEZ EDUARDO ENRIQUE, razón por la cual considera el Tribunal que en ningún momento se le han vulnerado derechos al imputado en esta etapa del proceso, declarando CON LUGAR, la solicitud de la Vindicta Pública calificando la aprehensión en como FLAGRANTE, aunado al hecho de presumir que la intencionalidad del prenombrado adolescente era ocasionar una herida mortal, en virtud del lugar donde se refleja realizada conforme a informe medico.
En cuanto al procedimiento a seguir, se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y se ordena la continuación de la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que aún faltan diligencias por practicar, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 557 de la ley especial en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en este caso por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último en lo que respecta a la imposición Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se ordena la solicitada por el Ministerio Público, como lo es Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, ya que están llenas las exigencias contempladas en los numerales 1°, 2° y 3º del artículo 236 referido ut supra, como lo son: Que el hecho punible merezca pena privativa de libertad; Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora , o partícipe en la comisión de un hecho punible; Que exista una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que este Tribunal es del criterio que resulta procedente asegurar las resultas de este proceso, mediante la restricción del derecho a la libertad que asiste al sindicado; y habida consideración que todo órgano jurisdiccional tiene la obligación de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ante la existencia de un presunto delito, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existiendo elementos de convicción para presumir que los imputados fueron su autores o participes en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores, es por lo que este Juzgado, impone al adolescente M. P. N. N, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal, se ordena su egreso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación San Juan de los Morros, Estado Guarico, en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención Profesor “José Damián Ramírez Labrador”, San Juan de los Morros, Estado Guarico, declarándose SIN LUGAR la solicitud de medida menos gravosa a solicitud de la defensa técnica. ASÍ SE DECIDE…’

Asimismo, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en el delito de Homicidio Calificado Frustrado con Alevosía en grado de Complicidad, descrito en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84.3 eiusdem; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los numerales 1 y 2 del dispositivo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos.

Respecto al numeral 3 del artículo 236 de la mencionada ley adjetiva penal, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), ésta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del justiciable y/o la obstaculización por parte de él. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 236 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.

Es bien sabido que lo inherente al llamado peligro de fuga, se encuentra justificado en la llamada ‘prisión preventiva’, preceptuada en el literal ‘c’ del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponiendo el ‘…riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso…’. Es decir, no se impone taxativamente las razones que determinaran el peligro de evasión. Solamente se deberá tener en consideración el riesgo razonable, y por ello la jueza podrá determinar sobre la base de circunstancias que realmente hagan pensar que el adolescente se sustraerá del proceso.

Riesgo es sinónimo de peligro, azar, contingencia, vaivén e inseguridad. La palabra razonable nos refiere a lo lógico, sensato, prudente, racional o conveniente; por lo anterior, podemos plasmar que ‘riesgo razonable’ no es más que un peligro lógico o una inseguridad racional dable a la jueza de control especializada de que el adolescente evadirá el proceso.

Aunado a lo anterior, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar penal al adolescente, ciudadano M. P. N. N, por el delito de Homicidio Calificado Frustrado con Alevosía en grado de Complicidad, descrito en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84.3 eiusdem, entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en el primer aparte, literal ‘a’ del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Alzada no observa que haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso; además, el sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en la comisión de un hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal.

Es útil agregar que, el hecho que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.

Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce al adolescente sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior del siguiente modo:

‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)

El ponente, en obra publicada, ha reiterado:

‘…La Interpretación del proceso penal pupilar es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, Alejandro José. El Proceso Penal Pupilar. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)

Observan estos decisores que se ha garantizado el principio del Interés Superior al adolescente, ciudadano M. P. N. N., pues, fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente su derecho de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólume sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.

Se debe reiterar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá la jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en el marco de un proceso y por las razones que la ley verifique.

Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a medidas de coerción personal no significa que se le sustraiga la garantía alguna, se trata simplemente de imbuir esta medida dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

Y, en cuanto a lo expuesto por la defensa, específicamente lo concerniente a la participación o responsabilidad del adolescente encartado constituyen elementos que deben ser dilucidados en el adversatorio oral y privado, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal del justiciable. No puede la jueza a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de adolescente detenido, cuya aquiescencia es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 eiusdem, y asegurar su comparecencia a la fase intermedia, al amparo de lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía especializado.

Finalmente, y en relación con la denuncia inherente a la supuesta falta de fundamento del fallo recurrido, esta Alzada estima que la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de adolescente detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

En fin, es útil subrayar que en el presente estadio procesal, el tribunal de garantía debe estimar ciertos aspectos, para soportar la medida acordada, ya que debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la detinencia ambulatoria ante iudicium, particularmente certificando si son suficientes los fundamentos justificativos de la referida medida de coerción personal, vale decir, explayando el proceso lógico que articula preceptos constitucionales y legales con la debida proporcionalidad. Así pues, lo estableció el tribunal a quo.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano M. P. N. N, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 30 de noviembre de 2016, y fundamentada en fecha 01 de diciembre de 2016, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Homicidio Calificado Frustrado con Alevosía en grado de Complicidad, descrito en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84.3 eiusdem; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano M. P. N. N, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 30 de noviembre de 2016, y fundamentada en fecha 01 de diciembre de 2016, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Homicidio Calificado Frustrado con Alevosía en grado de Complicidad, descrito en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84.3 eiusdem; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA SALA DE ADOLESCENTES



SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA SALA



ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA - PONENTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2016-000325
BAZ/AJPS/SFM/jb