REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de noviembre de 2017
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000469
ASUNTO : JP01-R-2017-000149

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE ACUSADO: ciudadano D. R. H. S.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Accidental de Juicio Nº 67 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITOS: Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo en grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
N° 177

Corresponde a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano D. R. H. S, contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2017, por el Juzgado Accidental de Juicio Nº 67 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró sin lugar la petición de decaimiento de la medida de coerción personal de detención preventiva decretada en contra del adolescente, ciudadano D. R. H. S.

ANTECEDENTES:

En fecha 31 de octubre de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2017-000149, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 22.

Riela al folio 26, auto de fecha 03 de noviembre de 2017, donde se admite el recurso de apelación, interpuesto por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2017, por el Juzgado Accidental de Juicio Nº 67 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró sin lugar la petición de decaimiento de la medida de coerción personal de detención preventiva decretada en contra del adolescente, ciudadano D. R. H. S.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2017-000149, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela a los folios 3, 4 y 5, expone la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2017, por el Juzgado Accidental de Juicio Nº 67 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró sin lugar la petición de decaimiento de la medida de coerción personal de detención preventiva decretada en contra del adolescente, ciudadano D. R. H. S, lo que a continuación se transcribe:

‘…Yo, AZUCENA YURISHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en este acto en mi condición de Defensora del Adolescente H. S. D. R; a quien se le sigue Asunto N° JP01-D-15-464; siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 440 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de Interponer Recurso de Apelación, contra la decisión que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el adolescente publicada en fecha 05/04/2017, (notificada a la defensa en fecha 20-04-2017, sin que conste en autos última notificación para lapso de apelación hasta el día de hoy), por la jueza en funciones de Juicio del Sistema Penal de responsabilidad de Adolescentes, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
En fecha 04/03/2016 se realizó audiencia preliminar, en la que el adolescente se declaró inocente y se ordenó el enjuiciamiento del mismo conforme al artículo 581 de la ley especial, se impuso medida privativa preventiva de libertad. Ahora bien, en fecha 22-03-2017 la defensa solicita la revisión de la medida por haber operado el decaimiento de la prisión preventiva, pues no puede bajo ningún concepto endodarse el retardo al adolescente autos, quien se encuentra sujeto a una medida para precisamente asegurar las resultas del proceso. La Defensa solicitó la Revisión de medida privativa preventiva de libertad, de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que el Estado no ha garantizado al imputado de autos un Juzgamiento rápido, verificándose que ha precluido la vigencia de la prisión preventiva, por el transcurso de tres (03) meses sin celebración, ni culminación del juicio instaurado en su contra. Dicha solicitud tiene fundamento legal, doctrinario y jurisprudencial. …omissis…
En fecha 09-03-2015, se niega la solicitud a la defensa, sin que hayan una motivación acorde a los principios especializados de la jurisdicción diferenciada en adolescentes, por lo que considero que la misma es inmotivada; y se declara sin lugar la petición de cesación de la prisión preventiva que se decretó al acusado, ordenando mantener la misma, es decir, se ocasiona al adolescente de autos una prolongación al tiempo que la norma especial prevé para la duración de privación preventiva de libertad.
El criterio jurisprudencial predominante establece que la motivación es un requisito indispensable de cualquier decisión judicial, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán elementos necesarios para conocer, y atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia. En ese sentido, el objeto principal de la motivación de sentencias, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo que conforman los autos, alegan y prueban las partes.
De lo planteado anteriormente, se evidencia que la decisión recurrida no explica los motivos o fundamentos que llevan a la jueza a declarar sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad. …omissis…
De planteamiento que antecede, se evidencia de autos que este Tribunal ha violentado el derecho constitucional de mi defendido a optar a una medida manos gravosa que garantice su derecho a la libertad, el debido proceso, el interés superior y la condición de sujeto pleno de gravosas, de posible cumplimiento de manera directa y por si mismos, lo que en caso contrario configura los supuestos de una detención continuada, proceso indefinidos y abusivos, amen de encuadrarse bajo pena de privación ilegitima de libertad en violación del artículo 44 constitucional. …omissis…
Planteados todos los argumentos e ideas anteriormente expuestas, debo obligatoriamente resaltar que se han vulnerado los derechos que asisten a mi representado en garantizársele la celebración de un juicio rápido, continuo y concentrado, que no atente contra su dignidad humana, interés superior y protección integral, que haga efectiva la vigencia de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que otorgue preeminencia a los derechos y garantías de los adolescentes.
En ese orden de ideas, es inevitable concluir que la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad mantenida al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
DEL PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada las Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente H. S. D. R, plenamente identificado en autos y sea decretada la Libertad del mismo; por decaimiento de la medida de prisión preventiva…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO:

Cursa a los folios 16 y 17, escrito presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Estado Guárico, quien procede a dar contestación al recurso de apelación, así:

‘…Yo, ABOG. JOSE GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal (Provisorio) Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en tal carácter de de conformidad con las atribuciones que me confieren el artículo 285 ordinales 4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 45 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo del 650 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a legal tenor de los artículos 111 ordinal 14° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal para dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública N° 02 Abog. AZUCENA ALVAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 05/04/2017, por el Tribunal de Juicio Accidental N° 67 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el N° JP01-D-2015-000464, en la cual se niega la Revisión de la Medida privativa de libertad a favor del adolescente H. S. D. R, por considerar que no han variando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se acordó la misma.
…omissis…
DE LOS HECHOS
En fecha 15709/2015, la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acordó como legal la aprehensión del adolescente H. S. D. R, por haber ocurrido bajo los parámetros consagrados en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda continuar con la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalificaron los delitos presuntamente cometidos por el adolescente mencionado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE TENTATIVA, establecido en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Especial. Ahora bien en fecha 05-04-2017, la Jueza a cargo del Tribunal de Juicio Accidental N° 67 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, NIEGA la solicitud de medida cautelar menos gravosa, realizada por la Defensora Pública Segunda Abg. AZUCENA ALVAREZ, a favor del adolescente H. S. D. R y mantiene la medida impuesta en audiencia de presentación y ratificada en la Audiencia Preliminar, en los términos y condiciones de su establecimiento, de conformidad con la norma 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
DEL PETITORIO
En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública N° 02 Abog. AZUCENA ALVAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 04/05/2017 por el Tribunal de Juicio Accidental N° 67de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el N° JP01-D-2015-000464, que NIEGA la solicitud de medida cautelar menos gravosa, realizada por la Defensora Pública Primera Abg. Indira Aray a favor del adolescente H. S. D. R y se confirme la decisión recurrida…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Riela a los folios 24 y 25 y sus vueltos, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en fecha 05 de abril de 2017, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:

‘…PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, estado Guárico, en su condición de defensora del adolescente D. R. H. S, en este asunto por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionada con el DECAIMIENTO Y SUSTITUCION DE LA PRISION PREVENTIVA, por medidas Cautelares Menos Gravosas, como las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, todo con base en los artículos 548 y 581 de la misma Ley Orgánica, conectados con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el contenido del artículo 230 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose por consiguiente SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa Pública. Así se Decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se RATIFICA en esta oportunidad la Medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la cual se encuentra sujeto el adolescente antes identificado, y por tanto se ACUERDA mantener detenido al encausado en este proceso, en la Entidad de Atención Integral Profesor José Damián Ramírez Labrador, de esta ciudad. Así de Decide.
TERCERO: ORDENA notificar de la decisión a la Defensa Pública 2ª, al Fiscal 13º Especializado del Ministerio Público, al justiciable adolescente y las víctimas. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oportuno es transcribir extracto parcial de la sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, causa 05-1899, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que, entre otras cosas, precisó lo que sigue:

‘…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…’

Así las cosas, esta Instancia Superior ha constatado del análisis de todas las actuaciones, que se evidencia que, efectivamente, desde el momento de la detención judicial del adolescente acusado, ciudadano D. R. H. S, decretada en fecha 15 de septiembre de 2015, y ratificada en audiencia preliminar en fecha 04 de marzo de 2016, ambos pronunciamientos proferidos por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, dicha detinencia ambulatoria se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este lugar, conviene plasmar criterios doctrinarios inherentes al Principio de Proporcionalidad, y recurrimos a lo manifestado por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, a saber:

‘…se establece el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, que indica claramente que, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla, porque hacerlo sería estar prácticamente adelantando una sanción…’ (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Valencia-Caracas. 1998. Pág.237)

Asimismo, los tratadistas Schönbohm y Lösing, sobre el principio de marras, señalan:

‘…nace del conjunto de los derechos fundamentales y obliga al Estado a utilizar los instrumentos procesales de una forma escalonada. Las disposiciones tomadas durante el proceso, especialmente durante el sumario, deben ser necesarias y adecuadas para alcanzar un fin legítimo. Siempre hay que utilizar aquel instrumento que signifique la intervención menos dura para el individuo, con el cual todavía se puede alcanzar la meta...también significa que la medida tomada debe estar en una relación adecuada con el delito perseguido…’ (SCHÖNBOHM, Horst y LÖSING Norbert. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. Fundación Konrad Adenauer. Caracas 1995. Pág. 47)

Es necesario subrayar lo relativo al principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, en el marco del sistema penal adolescencial, al respecto, debemos considerar cinco aspectos cardinales. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos.

Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los criterios jurisprudenciales vinculantes u orientadores, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce a los y las adolescentes los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior, del siguiente modo:

‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)

El Dr. Alejandro José Perillo Silva, en obra publicada, señala:

‘…La Interpretación del proceso penal pupilar es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, Alejandro José. El Proceso Penal Pupilar. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)

Observan estos decisores que se ha garantizado el principio del Interés Superior al adolescente, ciudadano D. R. H. S, pues, fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente sus derechos de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.

En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció para fundar su pronunciamiento, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…De manera tal, que cuando las circunstancias que llevaron a los jueces de control al decreto de privación de libertad no hayan variado, según los parámetros de las normas 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para proceder a su sustitución por una menos gravosa, deben los jueces determinar la necesidad de la medida, su legalidad, idoneidad y proporcionalidad con los delitos, así como, el daño causado a la sociedad y a las víctimas, las circunstancias de la comisión del delito, la sanción probable, y las eventuales amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes; por tanto, se afirma que la sanción debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; por lo que mal, puede obviarse esa multiplicidad de circunstancias para proceder sin más al decaimiento por razón del tiempo.
Adminiculado a lo anterior, se encuentra el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el estado en libertad de toda persona en proceso, derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, no es absoluto, pues debe ceder ante la comisión de hechos punibles, cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para la salvaguarda del proceso. Muestra de esa excepción, es el caso que hoy nos ocupa, el cual se sigue por delitos comprendidos en la norma 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se autoriza la privativa de libertad para hechos punibles catalogados como graves en esta Jurisdicción Especializada. Precepto legal que se justifica por razones de Justicia en la aplicación del derecho, y que se ejecuta ante la presunta comisión de ilícitos de suma gravedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 13 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con el artículo 539 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al decaimiento por el decurso del tiempo, argumento utilizado por la Defensa para solicitar el decaimiento, la Sentencia Nº 105 de la Sala Constitucional de fecha 25/02/14, señala:
…omissis…
En este mismo sentido, en Sentencia Nº 727, de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/08, se prevé:
…omissis…
De la disposiciones legales y fallo jurisprudenciales transcritos, se extrae la obligación que tienen los Jueces controladores de los principios y garantías Constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho y de Justicia, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal, lo cual ha sido absolutamente respetado dentro de este proceso; no obstante, también merece nuestra atención internalizar que la anterior consideración y las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez, que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional como es el caso que hoy nos ocupa, como lo es la calificación dada por el Ministerio Público la cual en el caso bajo análisis resulta ser la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legítima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales, hacer lo contrario en el caso que hoy ocupa nuestra atención violentaría el principio de proporcionalidad y las finalidades del presente proceso.
Otro de los argumentos utilizados por la Defensa en su escrito antes mencionado, es el relativo a la dilación en la celebración del juicio oral y privado, al respecto es oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional N° 626 del 13/04/07, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20 de noviembre de 2009, signada con el N° 583, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, según las cuales en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, señalando que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
Ahora bien, como se aprecia de autos, el juicio oral y privado no se ha aperturado por circunstancias que no son imputables a este Juzgado, ni a las partes, sino que por el contrario obedecen a causas ajenas a este despacho, así como a la complejidad del asunto, por lo que mal puede acordarse el decaimiento de la prisión preventiva de forma directa y sin ponderar otras circunstancias atinentes al caso.
En lo relativo a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, esta Juzgadora está basada en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarla desproporcionada, conforme a ese principio previsto en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica antes señalada, el de proporcionalidad, se infiere de estas disposiciones una orden a los Jueces de valorar, calibrar en esa balanza que simboliza la justicia, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, el daño social causado se infiere que la sanción o medida cautelar debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, el daño social causado y el bien jurídico protegido y violentado; entiende perfectamente este Tribunal el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal del estado en libertad de toda persona, derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, y que este derecho cede a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se autoriza la privativa de libertad para el tipo penal de que trata este asunto, igualmente el contenido del artículo 539 eiusdem (las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias) conectado con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable).
Así pues, que quien dicta el siguiente pronunciamiento, considera absolutamente ajustado a derecho, en este momento procesal y previo análisis del caso sometido a su conocimiento, que las razones estimadas para la aplicación de la medida de cautelar privativa de libertad como medida de aseguramiento para la asistencia del adolescente D. R. H. S, a su audiencia de juicio oral, no han cambiado, aunado por una parte a los delitos que le imputara la Representación Fiscal al sindicado y la alta sanción solicitada en caso de condena a privación de libertad por DIEZ (10) AÑOS, así como el daño causado a las víctimas y la naturaleza de violencia del hecho punible imputado, resulta procedente, necesaria y proporcional para garantizar las resultas del proceso, el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, ya que en el asunto que nos ocupa, a criterio de este Tribunal se mantienen las circunstancias que conllevaron al Tribunal Primero (1º) en Funciones de Control en su momento a aplicar tal medida, por tal motivo se NIEGA la solicitud interpuesta por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, estado Guárico, en su condición de defensora del adolescente D. R. H. S, en este asunto por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionada con el DECAIMIENTO Y SUSTITUCION DE LA PRISION PREVENTIVA, por medidas Cautelares Menos Gravosas, como las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo con base en los artículos 548 y 581 de la misma Ley Orgánica, conectados con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el contenido del artículo 230 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose por consiguiente SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa Pública. Así se Decide.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento se RATIFICA en esta oportunidad la Medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la cual se encuentra sujeto el adolescente antes identificado, y por tanto se ACUERDA mantener detenido al encausado en este proceso, en la Entidad de Atención Integral Profesor José Damián Ramírez Labrador, de esta ciudad. Así de Decide…’

Puntos de vista compartidos por quienes aquí deciden, de modo que, no es del todo cierto lo alegado por la quejosa, en el sentido que, por haber transcurrido más de tres (3) meses sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral y privado, sea destinatario de una medida cautelar sustitutiva al amparo del preseñalado artículo 581, parágrafo segundo, que establece el llamado Principio de Proporcionalidad, igualmente dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es bien sabido que, por lo complejo del caso, por la gravedad del delito, por las incidencias propias de la fase de control y juicio; en fin, por una serie de circunstancias, el presente procesamiento ha podido sufrir un retardo. Sin embargo, no es menos cierto que nos encontramos en fase de juicio, además, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente copiada supra, en el sentido que, ‘en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad’; como ha ocurrido en el presente caso, se hace necesario entonces precisar que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, así como la calificación típica sub iudice (Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo en grado de Tentativa, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem; y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones), que pudiera entrañar, en caso de determinase responsabilidad penal, una sanción socio-educativa importante (Privación de Libertad), es que lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, defensora del adolescente, ciudadano D. R. H. S, contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2017, por el Juzgado Accidental de Juicio Nº 67 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró sin lugar la petición de decaimiento de la medida de coerción personal de detención preventiva decretada en contra del adolescente, ciudadano D. R. H. S. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, defensora del adolescente, ciudadano D. R. H. S, contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2017, por el Juzgado Accidental de Juicio Nº 67 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró sin lugar la petición de decaimiento de la medida de coerción personal de detención preventiva decretada en contra del adolescente, ciudadano D. R. H. S. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA SALA DE ADOLESCENTES




ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA - PONENTE



SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA SALA


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2017-000149
BAZ/AJPS/SFM/jb