REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000338
ASUNTO : JP01-R-2017-000299

JUEZ PONENTE: ABG. SALLY FERNÁNDEZ
IMPUTADO: V. G. E. A.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº. 02 Abg. Azucena Álvarez López, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico
DELITO: Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoría.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
DECISIÓN Nº: 175

Corresponde a esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente V. G. E. A, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2017 y fundamentada en fecha 2 de agosto de 2017, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, por el lapso de tres (03) años, once (11) meses y quince (15) días, de conformidad con el articulo 628 literal “c” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ITER PROCESAL

En fecha 31 de octubre de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000299, por ante esta Corte de Apelaciones.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:




DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 14 de agosto de 2017, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…De la revisión de actuaciones se observa que mi defendida desde el momento de su presentación el Tribunal de Control permaneció Quince (15) días detenida, hasta tanto se materializara la caución de fianza personal.
En fecha 13-09-2016, se realizo audiencia preliminar donde mi defendida fue sentenciada a cumplir sanción Privativa de Libertad por el lapso de cuatro (04) años, imponiéndosele medida de arresto por condición de madre recién dada a luz de un lactante de un (1) mes de nacido.
Ahora bien, la sentencia condenatoria fue ejecutada en fecha 13-03-2017 e impuesta el 31-07-2017, donde se materializa la privación de libertad como sanción, sin que se compute de Diez (10) Meses, así como el tiempo de detención preventiva desde su presentación ante el Tribunal de Control, ya que permaneció Quince (15) días detenida hasta tanto de materializara la constitución de fianza personal.
Omissis
…desde el inicio del asunto su residencia queda en la jurisdicción del estado Aragua, y no consta en autos que la misma haya incumplido la medida de arresto impuesta, es decir, Diez (10) meses privada de libertad en un lugar distinto a una Entidad de Atención a Adolescentes.
Omissis

Por todas las razones antes expuestas tanto de hecho como de derecho, solicito de Ejecute y Compute la sentencia y sanciones impuestas a mi defendida, así como del abono por el tiempo transcurrido y extendido a la prisión preventiva (arresto domiciliario), a favor del sancionado como medida favorable, menos gravosa y no contraria a su proceso de desarrollo…

PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente: M. T. L. M; plenamente identificado en autos y le sea acordada la medida menos gravosa en armonía con la finalidad socioeducativa del proceso penal especial…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio nueves (09) al folio once (11) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 31 de julio de 2017, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

…Omissis…
“…UNICO: se impone a la sancionada E. V. G., titular de la cedula de identidad numero V-30.043.587, la Medida Privativa De Libertad, por el lapso de 03 años 11 meses y 15 días, la cual tiene como fecha de culminación el 15 de JULIO del 2021, ordenando como centro de reclusión la entidad de atención para hembras “San Carlos de Asturias”, ubicada en San Carlos, Estado Cojedes…”…Omissis…


MOTIVACION PARA DECIDIR

Ante todo, extraña a esta Instancia Superior especializada que el tribunal a quo, en el acto de imposición de la sanción a la adolescente E. A. V. G, haya procedido a dejar sin efecto el arresto domiciliario por presunto incumplimiento de dicha medida cautelar por parte de la encartada antes mencionada. Pues, debe saber la jueza de la recurrida que era menester hacerlo, empero, para ejecutar la única medida dable y aplicable en el presente asunto, que no es otra que la socio-educativa medida de privación de libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue impuesta por sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 16 de septiembre de 2016, a la premencionada ephebo justiciable.

Aunado a lo antes expuesto, habiendo sido condenada la mencionada ciudadana E. A. V. G, y estando el presente asunto en fase de ejecución de la sanción impuesta, no ha debido el tribunal a quo mantener dicha medida precautelativa (arresto domiciliario), sobre la base del criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nº 2.593, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de diciembre de 2004, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó lo que sigue:

‘…En efecto, respecto de la ejecución de la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo”. (Subrayado de la Sala)
“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.” (Subrayado de la Sala)
“Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público”. (Subrayado de la Sala).
De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente…’


En el entendido que, no procede la concesión de medidas cautelares sustitutivas o de naturaleza similar, una vez impuesta la penalidad, en caso de estar detenida la acusada (ahora sancionada), por ser de excluyente competencia de los tribunales de ejecución especializados que han de conocer la causa en dicha fase, en caso de quedar definitivamente firme la sentencia, conforme lo dispuesto en el Título V, Capítulo III, Sección Tercera y Cuarta de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es sí de estimar que, la ejecución de medidas es el cumplimiento, realización o consumación de ésta por parte de los jueces especializados dispuestos cual vigía, para la realización de sus fines, el desarrollo integral de los y las adolescentes y su avenimiento con su familia y la sociedad que lo rodea. Vemos pues, que en la ejecución de medidas se involucra el trípode que soporta la protección integral de adolescentes, el Estado, a través del órgano jurisdiccional y de las instituciones involucradas; la sociedad, por medio de programas y como depositaria de la convivencia global; y la familia, como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. El ejercicio de esta etapa es meramente garantista, el juez o jueza de la ejecución adolescencial de la medida velará por los derechos y garantías fundamentales de los y las adolescentes condenados en armonía con las instituciones competentes, es por esta razón que la fase de ejecución de la sentencia es de carácter administrativo. Comienza la ejecución una vez firme el fallo definitivo.
En el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, las sanciones están claramente determinadas en la ley especial (vid. artículos 623 al 628 eiusdem), y, el arresto domiciliario no es una de las medidas previstas en la ley como sanciones socio-educativas, por lo que, era imperativo la imposición y ejecución de la medida establecida en sentencia, y no dejar sin efecto la cautelar ambulatoria por supuesto incumplimiento de la misma, como así lo justificó el tribunal fallador.

Por otra parte, se hace necesario destacar lo expresado por la legista quejosa, abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª), adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, en cuanto al ‘abono’ del tiempo de la detención o arresto domiciliario impuesto a la ciudadana E. A. V. G. al quantum de la sanción impuesta en sentencia condenatoria de cuatro (4) años de privación de libertad, al amparo de lo estatuido en el artículo 628 ibidem, es decir, el debido descuento, en su criterio, conforme lo dispone al parágrafo segundo del artículo 622 de la tantas veces referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En suma, aduce la quejosa que el arresto domiciliario es privativa de libertad, y que por esa razón se debe aplicar lo dispuesto en el artículo supra señalado.

Así las cosas, debe señalar esta Superioridad que la indicada disposición legal (artículo 622), consigna la posibilidad de considerar el periodo de ‘prisión preventiva’ al momento de computar la medida sancionatoria de privación de libertad, una vez establecida la responsabilidad penal de la adolescente, sin embargo, debe acotar la Corte que de acuerdo al texto literal de dicha norma se trata de la medida de coerción personal de ‘Prisión Preventiva’ (medida privativa de libertad) y no de arresto domiciliario (medida restrictiva de libertad), por lo que la defensora especializada podría solicitar la revisión de la sanción socio-educativa al tribunal de ejecución adolescencial, una vez firme y ejecutada la sentencia condenatoria.

Por todo lo anteriormente explayado, debe entonces esta Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones confirmar el fallo recurrido, pero en los términos expresados en el presente fallo, por consiguiente, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente V. G. E. A, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2017 y fundamentada en fecha 2 de agosto de 2017, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, que decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, por el lapso de tres (03) años, once (11) meses y quince (15) días, de conformidad con el articulo 628 literal “c” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente V. G. E. A. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2017 y fundamentada en fecha 2 de agosto de 2017, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, que decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, por el lapso de tres (03) años, once (11) meses y quince (15) días, de conformidad con el articulo 628 literal “c” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE



ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE


SALLY FERNANDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE-PONENTE



JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO



Asunto JPO1-R-2017-000299
BAZ/AJPS/SFM/JAB/az