REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 6 de noviembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000408
ASUNTO : JP01-R-2015-000263
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADA: ciudadana M. M. C.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada INDIRA ARAY MONTAÑO Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros Estado Guárico FISCALÍA: Fiscalía Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad, Sede San Juan de los Morros estado Guárico
DELITO: INVASIÓN
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Decaimiento de la apelación
Nº 174
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros Estado Guárico, defensora del ciudadano, M. C, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad, Sede San Juan de los Morros estado Guárico de fecha 16 de agosto de 2015, y fundamentada en fecha 18 de agosto de 2017, pronunciada en audiencia especial de presentación de imputada, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Invasión, previsto en el artículo 471 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a favor de la premencionada efebo, conforme, con el artículo 582 literal “e”.
ANTECEDENTES:
En fecha 1 de noviembre de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2015-000263, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 19.
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2015-000263, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
En escrito que riela a los folios 1, 2, 3 y 4 expone la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros Estado Guárico, defensora de la ciudadana, M. C, lo que a continuación se transcribe:
‘…Yo, INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en éste acto en mi condición de Defensora de la Adolescente: M. C, Plenamente identificada en el Asunto N° JP01-D- 2015-000408, y siendo la oportunidad establecida en los Artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 16-08-2015, por la jueza en Funciones de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ante usted con todo respeto ocurro y expongo: …omissis…
En ese mismo sentido, la jueza A quo declara con lugar la aprehensión como flagrante, por llenar los extremos de ley exigidos por el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en su oportunidad legal, en consecuencia impone medida de coerción personal limitado el derecho de mi defendida a ser procesado en estado de Libertad, lo que a criterio de la defensa va en contravención de lo dispuesto por el artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …omissis…
Ahora bien de la revisión de las actuaciones se desprende que en ningún momento la ciudadana Carmen Romero quien funge como víctimas se atribuyo la propiedad del mismo y mas aun señala que mi defendida fracturo las puertas para poder entrar a dicho inmueble, lo que a todas luces no quedo demostrado toda vez que no existe experticia que corrobore lo dicho por la supuesta victima.
Observando las actas que conforman el asunto de marras se puede determinar que no existe experticia que corrobore lo dicho por la supuesta victima.
Observando las actas que conforman el asunto de marras se puede determinar que no existe experticia alguna que nos pueda señalar o determinar que estamos en presencia de una ruptura, quebrantamiento de puerta, techo o violencia alguna en el referido inmueble.
En ese sentido es importante señalar, que el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, dispondrá que se practiquen las diligencias pertinentes y necesarias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, por consiguiente la Fiscalia no puede ejercer a medias, el mandato Constitucional y Legal que tiene como titular de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, lo que quiere decir que debe hacer todas las diligencias y averiguaciones necesarias a objeto de solicitar la practica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigación científica, penales y criminalisticas por las vías jurídicas siempre, y cumplir con la finalidad del proceso; que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad. …omissis…
Por todo lo dicho anteriormente se desprende, que la jueza debió acordar la Libertad Plena de la adolescente M. C, plenamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 557 y 582 de la Ley especial, 234 del código Orgánico Procesal Penal, más en cuanto a criterio de la defensa la aprehensión resulta arbitraria e ilegitima.
De imponerse la Libertad Plena se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad; negando la afirmación de la libertad, como derecho fundamental violentando por la actuación policial arbitraria.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a la adolescente M. C, plenamente identificada en autos, se declare la nulidad del procedimiento de aprehensión por considerar que no existen flagrancia ni delito alguno y sea acordada la Libertad plena de la misma…’
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios 10 y 11 pieza única, escrito presentado por el abogado JOSE GREGORIO GALINDO FLORES, fiscal (provisorio) Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Guárico, donde procede a dar contestación al recurso de apelación presentado por la defensa pública, así:
‘…Yo, ABOG. JOSE GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal (Provisorio) Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en tal carácter de conformidad con las atribuciones que me confieren el artículo 285 ordinales 4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 45 ordinal 5° de la ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo del 650 literal “f” de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de los artículos 111 ordinal 14° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal para CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN en virtud del Recurso DE APELACIÓN en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública N.01 Abog. INDIRA ARAY en contra de la decisión dictada en fecha 16/08/2015, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el asunto signado con el N°JP01-D-2015-000408, que acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; a la adolescente M. C, por considerarla responsable del delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …omissis…
DE LOS HECHOS
En fecha 16/08/2015, la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Control del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acordó como legal la aprehensión en flagrancia de la adolescente, por haber ocurrido bajo los parámetros consagrados en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda continuar con la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalificaron los hechos como INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal y sancionado en la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “e” de la Ley Especial y la medida innominada establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 582 que el juez en funciones de control podrá decretar medidas cautelares a los adolescentes aprehendidos para asegurar la comparecencia a la audiencia de preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtué la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación de la imputada en la comisión del hecho punible que se le atribuye. …omissis…
DEL PETITORIO
En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sea declarado SIN LUGAR EL Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública N° 01 Abog. INDIRA ARAY, en contra de la decisión dictada en fecha 16/08/2015 por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el asunto signado con el N° JP01-D-2015-000408, que acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, a los adolescente M. M. C, por considerarla responsable por el delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y confirme la decisión recurrida…’
DEL FALLO RECURRIDO:
Riela del folio 13 al folio 14, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 16 de agosto de 2015, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:
‘…Se califica como flagrante la aprehensión conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de la adolescente M. M. C. El Tribunal considera, que en atención a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 582 de la Ley Especial; nos encontramos en presencia de la comisión, por parte de la prenombrada imputada de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita. Ahora bien, es por lo que en atención a estas circunstancias, estimando que el hecho punible atribuible a la adolescente M. M. C, no se encuentra dentro del catalogo de los delitos que ameritan sanción de privación de libertad, es decir, no se encuentra contenido dentro de lo que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, imponiéndosele en una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal “e” de la Ley Especial, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, y al lugar donde ocurrieron los hechos; se sustenta de esta forma el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva, dictada en contra de la adolescente ampliamente identificada arriba; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa, eL Tribunal mantiene la pre calificación jurídica dad por el representante del Ministerio Público en cuanto al delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes. El Tribunal, a solicitud de la Fiscalía y en atención al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose la inmediata remisión de las actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en su oportunidad legal. De igual modo se declara Con Lugar la solicitud de copias simples solicitadas por la Defensa…’
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
En fecha 16 de agosto de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de imputada, ciudadana M. M. C, quien fue presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogado JOSE GREGORIO GALINDO FLORES, por ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad, Sede San Juan de los Morros estado Guárico por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Invasión, previsto en el artículo 471, del Código Penal.
Esta Instancia Superior especializada observa que, la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar a la prenombrada ciudadana, particularmente por el delito de Invasión, previsto en el artículo 471, del Código Penal, de acuerdo con lo señalado en los artículos 236 de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Empero, esta Superioridad ha verificado que consta en acta de fecha 17 de abril 2017, mediante la cual el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad, Sede San Juan de los Morros estado Guárico, publico texto íntegro de sentencia mediante el cual se Decreta el Sobreseimiento Provisional de la causa, a favor de la prenombrada ciudadana encartada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
‘…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de PRÓRROGA, planteada por la Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. MARCIA ALEXANDRA HERERA BRITO, y como consecuencia de lo antes resuelto, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, a favor de la adolescente M. M. C; lo cual conlleva el cese de la medida cautelar que pesa en su contra y de su condición de imputada, todo de conformidad a lo establecido en la norma 561, parte final, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, se hace constar que la investigación solo será reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza de control.
SEGUNDO: ACUERDA notificar a las partes y ofíciese a la parte fiscal solicitando que remita a este Tribunal con carácter de urgencia, las actuaciones relativas al plazo prudencial remitidas en fecha 02/03/17, bajo oficio N° 628/2017.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión para ser incorporada al correspondiente copiador de sentencias llevado por este Tribunal…’
Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Instancia Superior en la presente incidencia recursiva, en virtud de la sentencia referida ut supra, y, siendo que, conforme a lo anterior se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado, conllevando, como en efecto así se declara, al decaimiento y extinción de la acción recursoria intentada por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros Estado Guárico, defensora de la ciudadana, M. M. C. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Terminado el procedimiento de apelación, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros Estado Guárico, defensora de la ciudadana, M. M. C, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad, Sede San Juan de los Morros estado Guárico, de fecha 16 de agosto de 2015, y fundamentada en fecha 18 de agosto de 2015, pronunciada en audiencia especial de presentación de imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Invasión, previsto en el artículo 471, del Código Penal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a favor de la premencionada efebo, conforme, con el artículo 582 literal “e”, conforme, con los artículo 236 de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del decaimiento del objeto del recurso de marras, por cuanto se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA - PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA SALA
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2017-000263
BAZ/AJPS/SFM/jb