REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico,
San Juan de los Morros, primero (1ro)de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: JP31-R-2017-000012
Parte Actora: ANIBAL ASDRUBAL VISO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 1.839.544.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ENZO ZAPATA, NAYLET JOSEFINA SALAZAR URDANETA, FRANCISLEI DEL VALLE ARMAS APARICIO, JOSELYN FABIOLA SUAREZ CARRASQUEL y PEDRO IBCEN PEREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 196.201, 215.163, 218.513, 218.553, y 213.549, respectivamente.
Parte Demandada - Recurrente: AGROPECUARIA LA MATA BOTRECEÑA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil I del Estado Bolivariano de Guárico, bajo el nro. 55, folios 98 al 101, del tomo 6to., del año 1989, actualmente denominada AGROPECUARIA TIZNADOS 3000 C.A, según modificación de estatutos de Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de enero de 2009 y registrada, ante el Registro Mercantil III del Estado Bolivariano de Guárico bajo el nro. 27, tomo 2-A, en fecha 13 de febrero de 2009.

Apoderados Judiciales de la Demandada: LUIS NADALES COLMENARES, GUSTAVO JOSE ASCANIO y REGULO JOSE CARRIZALEZ ALVARADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 169.442, 158.061 y 94.277, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abg. Nury Saavedra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.625, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano ANIBAL ASDRUBAL VISO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 1.839.544., en contra de la entidad de trabajo AGROPECUARIA LA MATA BOTRECEÑA, C.A. actualmente denominada AGROPECUARIA TIZNADOS 3000 C.A
Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 10 de octubre de 2017, dictó decisión, declarando parcialmente Con Lugar la demanda.
De la decisión dictada por la Jueza, interpuso Recurso de Apelación el representante judicial de la parte accionada de autos.
Así pues, en fecha 30 de agosto de 2017, fue recibido por la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, expediente proveniente del referido Juzgado con ocasión al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, así también consta en autos que en la misma fecha fue recibido ante esta Superioridad.
En fecha 28 de septiembre de 2017, mediante auto se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, que tendría lugar el 19 de octubre de 2017.
En fecha 19 de octubre de 2017, se constituyó este Juzgado Superior y se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial Abg. Nury Saavedra, así pues, luego de haber escuchado los alegatos de la accionada, el Tribunal informó el diferimiento del dispositivo oral de la decisión para el día martes 25 de octubre de 2017.
En fecha 25 de octubre de 2017 se constituyó este Juzgado Superior, a los fines de citar el dispositivo, dejándose constancia de la incomparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada, no obstante en atención al criterio ya establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió asentar en acta el dispositivo del fallo, declarando: Parcialmente Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, modificándose la sentencia apelada.
A continuación, se publica la decisión en extenso del fallo, en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, la Abg. Nury Saavedra, manifestó que difiere de la sentencia recurrida en lo siguiente:
1) Que en el presente caso ocurrieron 2 perenciones en el proceso, la primera desde el 01 de junio de 2007 hasta el 31 de julio de 2008 y la segunda oportunidad fue desde el 31 de julio de 2008 hasta el 14 de agosto del 2009, sin que las partes hayan tenido actuación procesal; que en el caso de la primera el Juzgado la desechó y en el segundo caso el Juez no se pronunció.
2) Que el Juez condenó la indemnización por despido y preaviso que no le corresponde por cuanto el mismo demandante alegó que se retiró porque hubo el cambio o sustitución de patrono.
3) Que la suma que fueron estimadas en la demanda no se corresponde con lo que ganaba el señor para el momento y los cálculos realizados fueron incoherentes.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición de la representante judicial de la parte accionada recurrente, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a estudiar: 1.- Si en el proceso ocurrieron 2 perenciones, la primera desde el 01 de junio de 2007 hasta el 31 de julio de 2008, y la segunda desde el 31 de julio de 2008 hasta el 14 de agosto del 2009, sin que haya habido actuación procesal alguna; 2.- Si el Juez A quo condenó erróneamente la indemnización por despido y preaviso, por cuanto el demandante alegó que se retiró porque hubo el cambio o sustitución de patrono, y 3.- Si el A quo erró o no en el calculo de los diferentes conceptos, toda vez que la suma estimada en la demanda y en la decisión, no se corresponde con el salario que ganaba el accionante para el momento de la relación laboral.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte accionante de autos, del escrito de apelación y de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum” pasando primero a revisar los medios probatorios presentes a los autos del modo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Promovió testimoniales de los ciudadanos Argenis José García, Luís Antonio Fleitas Laya, Claudio Nolberto Garrido, Castor Teodoro Garrido, Jesús Omar Farias Rodríguez, Ramón Isidro Alvarado Millán y José Rafael Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V.- 12.991.994, V.- 4.877.102, V.- 3.770.078, V.- 2.216.917, V.- 9.281.274, V.- 8.186.611 y V.- 7.282.435, respectivamente.
De los prenombrados ciudadanos solo comparecieron a rendir sus testimonios los siguientes:
- Argenis José García: quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Asdrúbal Viso, que el propietario del Hato La Mata Broteceña era Mariano Nicolosi, porque él trabajó allí, alegó que al señor Asdrúbal Viso nunca le dieron vacaciones, señaló que jamás la empresa emitía recibos de pago ya que le cancelaban en efectivo, y que nunca la empresa La Mata Broteceña le canceló las prestaciones sociales al Sr, Asdrúbal Viso.
- Luis Antonio Fleitas Laya: manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Asdrúbal Viso y a Mariano Nocolosi, indicó que le consta que él trabajó en la finca la Mata Broteceña durante muchos años, dijo que en ningún momento lo vio de vacaciones, igualmente señaló le consta que el Sr. Asdrúbal fue despedido y nunca recibió algún pago de sus prestaciones sociales porque siempre andaba consiguiendo dinero prestado.
- Claudio Nolberto Garrido: declaró conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Asdrúbal Viso, quien indicó constarle que el Sr Asdrúbal Viso trabajó durante varios años para Mariano Nicolosi en la Finca la Mata Broteceña, a su vez señalando que él personalmente también trabajó en la misma finca en dos oportunidades, declarando que allí nunca les daban vacaciones, refirió que la señalada empresa nunca emitía recibos de pago al cancelarle su salario.
- Jesús Omar Farias Rodríguez: quien expresó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Asdrúbal Viso, ya que ambos residen en la misma comunidad, quien dejó de ejercer sus labores para la empresa la Mata Broteceña porque la misma fue vendida y los nuevos propietarios prescindieron de sus labores porque se trataba de una persona de la tercera edad, asimismo señaló que el Sr. Asdrúbal Viso laboró durante el tiempo en que existió la relación laboral, los días sábados, domingos y feriados debido a que la mencionada empresa no concedía días libres.
- Ramón Isidro Alvarado Millán: quien indicó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Asdrúbal Viso y Mariano Nicilosi, porque trabajaron juntos en la Finca Broteceña, además de ser vecinos dentro de la misma comunidad, por su parte alegó que el Sr. Asdrúbal Viso trabajó toda su vida allí hasta que fue despedido, refirió que la indicada empresa nunca pagaba prestaciones sociales, expresando que al Sr. Asdrúbal Viso solo le daban permiso cada quince (15) días, solo los lunes por la noche y al día siguiente en la mañana a primera hora, ya se encontraba en su lugar de trabajo.
- José Rafael Peña: quien expresó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Asdrúbal Viso, quien dejó de trabajar en la finca La Mata Broteceña porque lo despidieron, alega que el señor Viso nunca disfrutó de vacaciones, manifestó tener conocimiento de sus dichos porque siempre que iba mencionaba la finca, y hablaba mucho con el señor Viso, quien entre otras cosas le comentó que nunca recibió sus prestaciones sociales.
Ahora bien, respecto a estas testimoniales rendidas ante el Juzgado de Juicio, observadas como han sido las trascripciones de sus dichos presentes en autos, evidenciando al efecto contradicciones, y siendo que nada aportan a los hechos controvertidos, esta Alzada ratifica el criterio establecido por el Juez A quo, por consiguiente se desechan. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió documentales que rielan desde el folio 41 al 51 de la primera pieza del expediente, marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y O”, se trata de recibos de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, y demás conceptos, desconocidas su firma por la parte contraria, ante lo cual se pidió prueba de cotejo. Con respecto a lo que antecede, de dichas documentales impugnadas se realizó experticia grafotécnica, donde quedó evidenciado que las cursantes a los folios 41 al 51 de los autos de la primera pieza y 66 al 84 de la tercera pieza, que efectivamente, las firmas contenidas en los documentos cuestionados clasificados como dubitados, con el carácter de Anibal Viso, no fueron realizadas por la misma persona que produjo el conjunto de grafías manuscritas catalogados como indubitados; en tal sentido, dichos recibos de pagos se desestiman por haberse demostrado que no corresponden las firmas allí plasmadas con las del demandante de autos. Así se establece.
2.- Promovió instrumentales, marcadas con las letras “P, Q, R, S y T”, insertas desde el folio 52 al 63, de la primera pieza, contentivos de copia fotostática de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo; oficio de fecha 28 de agosto del 2003 emitido por la entidad bancaria Banco del Caribe dirigido al señor Mariano Nicolosi acompañado de copia fotostática de cheque Nº 02405208 de fecha 19 de agosto de 2003 donde se verifica que fue cobrado por el ciudadano Williams Albrei Mora por un monto de 1.000.000,00; copia de recibo donde se evidencia un pago por concepto de honorarios profesionales y pago de prestaciones sociales del expediente Nº 5538 firmado como recibido por el ciudadano Williams Albrei Mora, y copia fotostática de Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 20 de junio de 1997, respectivamente.
Las mencionadas instrumentales, fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se opuso, y al no existir afinidad con los puntos controvertidos del presente asunto, las mismas se desechan de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- Promovió prueba de informe, dirigida a la entidad bancaria Banco del Caribe, a los efectos de que se indicara a nombre de quien se emitieron los siguientes cheques: Nros. 31067232, 52925822, 61722418 y 02405208, por las cantidades de Bs. 150.000,00; Bs. 329.967,00; Bs. 246.000,00 y 1.000.000,00, emitidos en los años 1997, 1998, 1999 y 2003, respectivamente, de la cuenta corriente Nº 400-064-381, cuyas resultas rielan en los folios 96, 97 y 98 del cuaderno de cotejo, expedidas a través de Oficio Nº DAASB-GRC-3.349/2003 de fecha 22 de octubre de 2003 emitido por el ente Bancario Banco del Caribe, enviando copias simples anverso-reverso de los cheques pertenecientes a las cuentas corrientes Nros. 400-0-064381 y 400-9-000424 a nombre de los clientes: Agropecuaria La Mata Broteceña, C.A., J-30234955 y Nicolosi Costa Mariano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.620.610, respectivamente. Se observa de los datos contentivos en dicho oficio no tienen relación alguna con los datos del actor, así como en las copias presentadas de los cheques no se verifica la firma del ciudadano Asdrúbal Viso para acreditar que los montos indicados por la accionada fueron cobrados por éste, compartiendo el criterio del Tribunal de Juicio, a tal efecto, se desechan de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- Promovió prueba de Informe dirigida a la entidad bancaria Banco de Venezuela, a los fines de ilustrar contra quiénes se emitieron los cheques siguientes: números 76425281, 67602498 y 71602951, por los montos de Bs. 300.000,00, Bs. 522.720,00 y Bs. 1.557.931,20, en los años 2000, 2001 y 2002, respectivamente, pertenecientes a la cuenta corriente Nº 0336-9894851, constando las resultas al folio 165 de la primera pieza del expediente, donde se desprende que los cheques signados con los Nros 67602498 de fecha 17-12-2001 por un monto de 522.720,00 y 76425281 de fecha 19-12-2000 por un monto de 300.000,00, pertenecientes a la cuenta corriente Nº 0102-0336-84-00-09894851 fueron girados a favor del ciudadano Asdrúbal Viso y así como no aparece registrado el cheque el Nº 71602951, sin embargo, los montos señalados fueron impugnados en su oportunidad por la parte actora dentro de los instrumentos dubitados, arrojando en la experticia que las firmas dubitadas no fueron suscritas por el actor, por ende, carecen de valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el articulo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5.- Promovió testimoniales de los ciudadanos Rigoberto Sánchez, Mario Romero, Miguel Ángel López Laya, Aleida Isabel Alfonso Aranguren, Ramón Antonio Polanco Pantoja y Andrés Antonio Silva, titulares de las Cedulas de Identidad Números V.- 8.616.948, V.- 3.995.152, V.- 11.794.706, V.- 11.795.549, V.- 14.538.371, y V.- 8.617330, respectivamente.
De los prenombrados ciudadanos solo comparecieron a rendir sus testimonios los siguientes:
-Rigoberto Sánchez: quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Aníbal Asdrúbal Viso Aguilar y al ciudadano Mariano Nicolosi, y al señor Giuseppe Di Amario, y que tiene conocimiento que el ciudadano Giuseppe Di Amario mejor conocido como Pepe era quien estaba al frente de la administración o dirección del fundo La Mata Botreceña, y que el señor Asdrúbal Viso era el caporal o encargado, además que el pago de salarios, de las liquidaciones y prestaciones sociales se realizaban puntualmente y que trabaja en la carrera once (11) con carretera nacional.
-Mario Romero: quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Aníbal Asdrúbal Viso Aguilar, así como, al ciudadano Mariano Nicolosi y al señor Giuseppe Di Amario, además que todas las semanas llevaba el pago y prestaciones sociales, en compañía del señor Mario Nicolosi, que los mismos se realizaban de manera semanal en efectivo y los trabajadores firmaban el recibo, mientras que para las liquidaciones el pago se hacía en cheque, y aclaró que le consta lo dicho pues él mismo lo hacía, que laboraba en la Arrocera Etna, en la cual no tenía un horario de trabajo fijo, pues él trabaja en un camión y en la planta, desde las 05 de la mañana hasta las 07 o 10 de la noche.
-Miguel Ángel López Laya: quien dijo que conoció al señor Giuseppe Di Amario y al señor Asdrúbal Viso, pues trabajó durante diez (10) años en la Mata Botreseña, además expuso que durante este tiempo recibió su pago semanalmente, así como las prestaciones sociales cada fin de año y señaló en las repreguntas que no le consta que el señor Viso haya cobrado sus prestaciones sociales ya que cada uno de los trabajadores cobraba y salía y no le constaba a ningún otro quien había cobrado y quien no.
-Aleida Isabel Alfonso Aranguren: señaló que conoció a los ciudadanos Mariano Nicolosi, Asdrúbal Viso Aguilar, y al fallecido Giuseppe Di Amario Constantino. También indicó que había trabajado 06 meses en el Hato La Mata empezando el 26 de octubre y culminó el 28 de abril del 97, e igualmente indicó que le fueron pagados sus salarios y prestaciones sociales. Asimismo dijo que no sabe si al señor Asdrúbal Viso le fueran canceladas las prestaciones sociales, que sabe y le consta que el Sr. Viso trabajó durante varios años en la Mata Botreceña hasta el 20 de junio de 2002, pero que a ella no le consta la razón por la cual terminó la relación laboral ya que ella ya para esa fecha no se encontraba en la Mata, pues ya todos se habían ido porque vendieron la Mata.
-Ramón Antonio Polanco Pantoja: quien manifestó que conoce al señor Asdrúbal Viso y a Mario Nicolosi, pero que al señor Giuseppe Di Amario nunca le conoció, e igualmente expresó que trabajó en la Mata a mediados del año pasado, donde le pagaron sus salarios oportunamente, así como las prestaciones sociales; sabe y le consta que el señor Asdrúbal Viso cobró el cheque con sus prestaciones sociales, pues él estaba trabajando en casa del señor Di Amario, realizándole un trabajo de herrería, cuando el señor Viso fue a retirar el cheque.
Ahora bien, respecto a estas testimoniales rendidas ante el Juzgado de Juicio, observadas como han sido las trascripciones de sus dichos presentes en autos, evidenciando al efecto contradicciones, y siendo que nada aportan a los hechos controvertidos, esta Alzada ratifica el criterio establecido por el Juez A quo, por consiguiente se desechan. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para continuar, esta Superioridad desciende al análisis de la controversia, de acuerdo a los términos en que quedó soportada la apelación en la oportunidad de la audiencia, consistiendo el primer punto a dilucidar en determinar si en el proceso ocurrieron dos (2) perenciones, la primera desde el 01 de junio de 2007 hasta el 31 de julio de 2008, y la segunda desde el 31 de julio de 2008 hasta el 14 de agosto del 2009, sin que haya habido actuación procesal alguna.
Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable, señala en su primer aparte que: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Así se precisa, que la perención es la extinción del proceso, cuando alguna de las partes en un tiempo extenso, precisado el mínimo por la Ley, no tramita actuación alguna en los autos.
Sobre este tema cito la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 26 de junio de 2013, la cual dispone:
“El Dr. Emilio Calvo Baca en su Terminología Jurídica Venezolano nos indica que la perención en materia procesal se refiere a la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo.
Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
Ahora bien, lo mismo puede decirse de aquellos casos en los cuales la suspensión de la causa ocurre por eventos que afectan a las partes pero no dependen de la voluntad de éstas, por ejemplo, la muerte de uno de los litigantes; porque durante la suspensión originada por el fallecimiento, no corre ningún lapso sin la citación de los herederos de la parte fallecida, todo esto de conformidad con los artículos 144 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, es obvio, que no puede ocurrir la perención.
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso.
De las mencionadas condiciones de la perención se deduce que para que haya perención es necesario que haya la instancia; no en el sentido de las etapas o grados del proceso, que tiene en el sistema de las apelaciones o recursos, sino en el sentido técnico y específicamente procesal de litispendencia en el sentido que le da Chiovenda, de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un (1) año sin realizar ningún acto de procedimiento. Esto es, en el sentido de pleito que no ha terminado. Y como la existencia de la litispendencia se origina con la situación del demandado para la contestación, que pone a las partes a derecho, se sigue que no puede haber perención de la instancia antes de la citación que la origina.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, ha dicho que.
La perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem. (...).
Además señala la mencionada sentencia que para que proceda la perención de la instancia:
Advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que en dicho estado de la causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ´...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...´
Sobre la sentencia citada, se deduce el análisis proferido por la Sala de Casación Social, sobre la perención como una institución de carácter procesal que extingue el proceso por la inactividad de las partes, prolongada en el tiempo. Asimismo, la Sala determinó las condiciones necesarias para que proceda la perención y resaltó los supuestos en los que la misma no procede. Sobre la base de su significado la Sala estableció que la perención requiere tres condiciones esenciales, a saber: la objetiva, que responde a la inactividad o “…falta de realización de actos procesales…”; la subjetiva, referida a la “…actitud omisiva de las partes y no del Juez…”; y la temporal o “…prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año…” contado a partir del último acto de procedimiento. Con base en estas condiciones, la Sala determinó los supuestos en los que no opera la perención. En primer lugar, para que haya perención “…es necesario que haya la instancia…”, es decir, que exista un litigio pendiente el cual se origina cuando ambas partes están a derecho o, en otras palabras, “…con la situación del demandado para la contestación…”, por lo tanto, “…no puede haber perención de la instancia antes de la citación que la origina…”. De seguidas, precisó que no se considera inactividad “…la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes…” o la que se produce con ocasión de “…eventos que afectan a las partes pero no dependen de la voluntad de éstas, por ejemplo, la muerte de uno de los litigantes…”; así como, “…no puede haber perención en estado de sentencia…”, puesto que “...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...”
Precisado lo cual, tenemos que en el caso de marras esta Alzada observa, que la parte recurrente alega una primera perención desde el 01 de junio de 2007 hasta el 31 de julio de 2008, y en dichas fechas se evidencian las siguientes actuaciones:
- Al folio 71 de la segunda pieza del expediente, consta diligencia presentada el 01 de junio de 2007, por el Abg. Miguel Ledon, en su condición de apoderado judicial de la parte actora de autos, donde asocia poder en la persona del Abg. Jorge Alejandro Valera Peña.
- Al folio 73 consta diligencia presentada por el Abg. Jorge Valera, en fecha 31 de julio de 2008, mediante la cual solicita a la ciudadana Jueza se aboque al conocimiento de la causa, y que libre boletas de notificación a las co-demandadas, y para ello indicó la dirección.
Ahora bien, para ese momento el expediente estaba elevado ante esta Alzada, en razón de la apelación formulada por la parte demandada contra el auto de fecha 04 de mayo de 2006 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; el cual fue tramitado en ambos efectos. Es oportuno acotar de lo acontecido antes y después de este tiempo, a los fines de ilustrarnos de mejor manera, y para ello se hace un breve recuento de las actuaciones surgidas en el camino, llamado proceso: en fecha 04 de julio de 2006, la Jueza Superior, que ocupaba el cargo para ese momento, mediante auto fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, y antes de llegar el día pautado para la celebración del acto, se observa diligencia de fecha 31 de julio de 2006 presentada por el Abg. Manuel Riani, apoderado judicial de la parte demandada, donde participa el fallecimiento de uno de sus poderdantes, del ciudadano Mariano Nicolosi Costa, acompañando el Acta de Defunción que señala dos hijas que lo suceden, quienes son Lucia y Giovanna Nicolosi. Al folio 44 y 45 consta auto de fecha 01 de agosto de 2006, donde la Jueza se pronunció de la diligencia presentada por el Abg. Manuel Riani, considerando de los dichos expuestos por él en su escrito, su renuncia al poder, cesando dicha representación, por lo que, atendiendo a que el ciudadano fallecido Mariano Nicolosi era representante de la empresa demandada, ordenó la notificación del poderdante sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MATA BROTECEÑA, C.A., comisionando al respecto. Constan actuaciones donde no fue posible realizar la notificación de la demandada, diligenciando para ello la parte demandante. Luego, en fecha 01 de junio de 2007, fue presentada diligencia por el Abg. Miguel Ledon, en su condición de apoderado judicial de la parte actora de autos, donde asocia poder en la persona del Abg. Jorge Alejandro Valera Peña. De seguidas, consta diligencia de fecha 31 de julio de 2008, mediante la cual el Abg. Jorge Alejandro Valera Peña, solicita a la ciudadana Jueza se aboque al conocimiento de la causa, y que libre boletas de notificación a las co-demandadas, y para ello indicó la dirección. En fecha 05 de agosto de 2008, la Jueza Superior mediante auto (folios 86 y 87), se pronunció de la diligencia consignada por el Abg. Jorge Valera, señalando:
“Como punto previo, respecto al abocamiento solicitado, se advierte, que en el caso de autos, no están dados los extremos procesales, que justifiquen el mismo, toda vez que no se ha producido una suspensión de la causa por cambio de Juez, sino con ocasión al cese de la representación que ostentaba para la parte demandada, el Abogado en ejercicio Manuel Riani, de modo que, el mismo Juez que ha conocido en segundo grado, es quien con tal carácter suscribe. Ahora bien, en lo que se refiere a la pretensión de la parte diligenciante, respecto a que sea notificada la empresa demandada AGROPECUARIA LA MATA BROTECEÑA C.A, en la dirección Planta Procesadora de Arroz, Llano Verde C.A, Vía San Fernando de Apure, Urbanización Agro Industrial San Marcos Parcelas 17, 18, 19 B, de la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, en cuya dirección aduce, funciona la empresa demandada, con fundamento en un escrito de solicitud de calificación de falta cuya copia se anexa, este Tribunal de la revisión del mismo, indica que tal escrito no logra acreditar ni medianamente, la dirección de la parte demandada de autos, lo que si resulta claro es la dirección de una Finca denominada FINCA LA MATA BOTRECEÑA, que no se corresponde con la demandada de autos, en tal sentido niega lo solicitado. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el asunto, a los efectos de precisar un domicilio donde notificar a la demandada de autos, se extrae del folio setenta y uno (71) de la primera pieza del presente asunto, planilla de comprobante de egreso, mediante la cual se indica como domicilio de la Empresa demandada Zona Industrial el Ique, Calabozo, Estado Guárico, en tal sentido, esta alzada, garante del derecho a la defensa y la seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena librar nueva boleta de notificación a la demandada, en los términos indicados en el auto de fecha primero (01) de agosto de 2006…”
De lo arriba descrito se denota que, la causa se encontraba para ese momento ante esta Alzada, en razón de la apelación formulada por la parte demandada contra el auto de fecha 04 de mayo de 2006 dictado por el Juzgado de Juicio, que el Juzgado Superior había suspendido la causa a los fines de notificar a la demandada sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MATA BROTECEÑA, C.A., en vista de la renuncia tácita al poder por parte del Abg. Manuel Riani, producto del fallecimiento del ciudadano Mariano Nicolosi, representante de la empresa demandada, ordenándose por ende la notificación del poderdante, y aclarando la Jueza de la causa, que esa era la razón por la cual la causa se encontraba suspendida y no por falta de juez, por lo que no se daban los extremos para acordar tal abocamiento solicitado por la parte actora.
Claramente la sentencia citada de la Sala Social del máximo tribunal, dispone que no puede ocurrir perención, entre otros, en aquellos casos en los cuales la suspensión de la causa ocurre por eventos que afectan a las partes, por ejemplo, la muerte de uno de los litigantes; entonces, el Tribunal en atención a la diligencia presentada por el Abg. Manuel Riani, donde participó de la muerte del representante de la demandada, y a su vez del cese de su poder, realizaba lo concerniente para la práctica de la notificación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MATA BROTECEÑA, C.A., en razón del hecho llevado a los autos por el diligenciante.
Precisado lo cual, en atención a lo expuesto, se declara improcedente la denuncia planteada sobre la primera perención, alegada por la parte accionada recurrente. Así se establece.
En cuanto a la segunda perención denunciada, desde el 31 de julio de 2008 hasta el 14 de agosto del 2009, se observa que de este tiempo transcurrido consta lo siguiente: al folio 73 de la segunda pieza, diligencia presentada por el Abg. Jorge Valera, en fecha 31 de julio de 2008, mediante la cual solicita a la ciudadana Jueza se aboque al conocimiento de la causa, y solicitud de notificación a las co-demandadas, indicando la dirección; folios 86 y 87, de fecha 05 de agosto de 2008, constando al efecto, auto mediante el cual la Jueza Superior se pronunció de la diligencia consignada por el Abg. Jorge Valera, y entre otras cosas, ordenando librar nueva boleta de notificación a demandada; al folio 98, constando boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Agropecuaria La Mata Broteceña, C.A., en la persona de su representante legal Rafael Eduardo Godoy, debidamente firmada como recibida por el mismo ciudadano Rafael Godoy, en fecha 13 de octubre de 2008, comisión que fue recibida y agregada a los autos, certificando las actuaciones la secretaria adscrita al Juzgado Superior el 13 de noviembre de 2008; en fecha 19 de noviembre de 2008.- Acto seguido, la Jueza Superior dictó auto mediante el cual acordó la celebración de la audiencia oral de apelación; que se desarrolló en fecha 14 de enero de 2009.- Mediante acta se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, y en esa misma fecha se publicó la respectiva sentencia; así, transcurrido el lapso correspondiente de apelación, sin que la parte insurgiera contra ella, dando lugar al envío del expediente al Tribunal de Juicio en fecha 22 de enero de 2009, siendo recibido el 18 de febrero de 2009 por el Tribunal A quo; del folio 115, se desprende auto de abocamiento del Juez de Juicio Abg. Orlando Farias, ordenando las notificaciones respectivas, y en fecha 14 de agosto de 2009, presentó diligencia el Abg. Jorge Valera, solicitando el abocamiento del Juez de Juicio, y que se ordene la notificación de la parte demandada, dándose por notificado el diligenciante y renunciando al lapso de recusación.
Se resalta de las actuaciones llevadas en este período denunciado como de perención, en primer lugar que, no hubo inactividad por parte de la Juez, quien una vez notificada la parte accionada, procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, llegado el día del acto y debido a la incomparecencia de la parte recurrente, dictó sentencia declarando el desistimiento, ordenando la remisión correspondiente al Juzgado de Juicio. Ahora bien, no se puede considerar que existe inactividad de las partes cuando al folio 98, consta boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Agropecuaria La Mata Broteceña, C.A., en la persona de su representante legal Rafael Eduardo Godoy, debidamente firmada como recibida por el mismo ciudadano Rafael Godoy, en fecha 13 de octubre de 2008, comisión que fue recibida y agregada a los autos, certificando las actuaciones la secretaria adscrita al Juzgado Superior el 13 de noviembre de 2008, entonces, debe entenderse que cuando se produce la notificación de la demandada, se interrumpe el lapso de perención puesto que se toma como un acto de la parte demandada, que incluso era la recurrente en esa oportunidad, y no podemos tomarlo como una extinción de la instancia, ya que el sistema procesal laboral impide que se desconozca este tipo de actos, de la eficacia de la notificación judicial, por lo tanto, el lapso de perención habría quedado válidamente interrumpido con la notificación judicial verificada en el curso del mismo, en tal sentido, se niega lo peticionado por la parte recurrente.
Por último, sobre este punto, vale resaltar que fue interpuesta la demanda en fecha 06 de febrero de 2003, y de las perenciones alegadas, se observa que todo lo cual ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de fecha 13 de agosto de 2002, según Gaceta Oficial Nro. 37.504, siendo deber de los Tribunales Laborales aplicar las normas procesales vigentes para ese momento, y considerando lo expuesto por la Sala de Casación social, es acertado concluir que no ocurrió perención como pretende la parte recurrente.- Así se decide.
Para continuar, quien decide pasa a desarrollar el siguiente punto controvertido, que consiste en determinar si el Juez A quo condenó erróneamente la indemnización por despido y preaviso, puesto que manifiesta el recurrente que no le corresponde dicho concepto al trabajador, por cuanto éste alegó que se retiró porque hubo el cambio o sustitución de patrono.
El Juez A quo sobre este concepto declaró lo siguiente:
“Indemnización por Preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 1997, se advierte que se desprende del acervo probatorio que la parte actora fue despedida habida cuenta que la carta de renuncia presentada por la demandada nunca fue suscrita por la parte actora, tal y como, consta de resulta de experticia grafotecnica; sin embargo, se atenderá lo peticionado por el actor en su escrito libelar; en tal sentido, se procede a realizar el respectivo calculo :
INDEMNIZACIONES Art. 125 LOT 1997
Concepto días salario integral total
Indemnización por Preaviso 90 6227,47 560.472,30
Total 560.472,30
A tal efecto, se tiene que corresponde al actor por Indemnización por Preaviso la cantidad de Bs. 560.472,30 que llevados a la moneda actual equivale a la cantidad de Bs. F. 560.47.”
La Ley Orgánica del Trabajo de 1997, dispone en su artículo 125, segundo aparte, literal e), que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esa Ley, de 90 días de salario cuando su antigüedad excediere de 10 años.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que ciertamente el actor en su escrito libelar manifiesta que en fecha 20 de junio de 2002 se le notificó de la sustitución de patrono, considerando la inconveniencia de ese hecho, y por ende exigió la terminación de la relación de trabajo, frente a lo cual la recurrente niega la indemnización establecida en el artículo 125 de la mencionada LOT.
No obstante, el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su segundo párrafo refiere lo siguiente:
“si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado”.

Siendo así, es aplicable esta norma a lo discutido, puesto que tanto el trabajador como el patrono reconocieron que el retiro obedeció al cambio de patrono; y por ende, resulta procedente el pago de esta indemnización que corresponde al despido injustificado, y en estos términos considera quien decide que debe forzosamente la parte accionada cancelar la indemnización según lo dispone el artículo 125, segundo aparte, literal e), de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
El tercer punto objeto de análisis, radica en evaluar si el A quo erró o no en el calculo de los diferentes conceptos, siendo que alega el recurrente, que la suma estimada en la demanda y en la decisión, no se corresponde con el salario que devengaba el accionante para el momento de la relación laboral. De dicho argumento, pasa esta Alzada a revisar los cálculos efectuados por el A quo correspondientes a las siguientes instituciones para el corte de cuenta junio 1997: Antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, Compensación por Transferencia; Vacaciones Vencidas No disfrutadas, Bono Vacacional, y Utilidades.
Antes de continuar es importante aclarar que, a partir del 1º de enero de 2008, todas las cantidades debían dividirse entre 1.000, es decir, en términos prácticos mediante una reconversión monetaria se eliminaron ceros a la moneda nacional del país, y con esto no se alteró el valor relativo cual sea la naturaleza de las cosas, sino que se mantuvo la relación del momento, solo que expresada en una escala menor, y en atención a ello se llevarán los montos en bolívares actuales (fuertes), que correspondan antes de la reconversión monetaria.
Precisado lo cual, vale referir que, en vista que quedó establecido que la relación laboral comenzó el 1ro. de enero del año 1983, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, cuya normativa recoge lo que corresponde al trabajador desde la Ley del Trabajo de 1936 y sus sucesivas reformas. Es por ello que lo procedente en el caso de autos es, primeramente, hacer un corte de cuenta hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la aludida Ley, para calcular la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, en los términos siguientes:
Corte de cuenta: Desde el 01/01/1983 al 19/06/1997.
Con relación a la indemnización de antigüedad, de conformidad a lo previsto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, al respecto, esta Alzada precisa que el pago al trabajador debe realizarse considerando la antigüedad de 14 años a razón de 30 días por cada año de servicio, conforme a lo preceptuado en la norma en referencia, cuyo cálculo se hará tomando en consideración el salario mínimo vigente para el mes de mayo de 1997, salario normal devengado.
14 años x 30 días: 420 días
420 días x Bs. 500: Bs. 210.000,00
Así pues, aplicando la debida reconversión monetaria, corresponde el pago del concepto de antigüedad en este corte de cuentas, por Bs. 210,00. Así se declara.
En lo relativo a la compensación por transferencia contemplada en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, se ordena el pago del lapso máximo de 10 años en razón de 30 días por año, computados con el salario mínimo vigente al 31 de diciembre de 1996, salario normal devengado, considerando que el salario base para el calculo de esta compensación no será inferior a Bs. 15.000,00 mensuales, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo in commento, esto es, respetando el límite decenal allí establecido.
30 días x 10 años: 300 días
300 días x Bs. 500: Bs. 150.000,00
Efectuado el cálculo anterior, y aplicando la debida reconversión monetaria, corresponde el pago del concepto de compensación por transferencia en este corte de cuentas, por Bs. 150,00. Así se decide.
Adicionalmente, el monto que resulte de los cálculos antes señalados, de acuerdo a la aludida norma, generarán intereses, los cuales deberán ser computados conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 eiusdem, para lo cual la experticia deberá tomar en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela.
En segundo lugar, tomando en consideración lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, corresponde al trabajador lo siguiente:
Por las prestaciones sociales establecidas en el derogado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, serán calculadas a razón de cinco (5) días por cada mes de prestación de servicio, iniciando el 19 de junio de 1997, hasta el 20 de junio del año 2002, considerando lo correspondiente por las alícuotas de bono vacacional y vacaciones para el momento del período, calculado sobre la base del último salario integral devengado, inferido del salario normal alegado por el actor, siendo que la parte demandada no trajo a los autos elementos probatorios que desvirtúen tales alegatos; además, adicionalmente se le pagará al trabajador dos (2) días de salario por cada año de servicio, a partir de segundo año.

Meses Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vac. Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antig. Total
19-06-97 al
19-06-98 Bs. 174.240,00 Bs. 5.808,00 112,93 242,00 6.162,93 60 369.775,80
19-06-98 al
19-06-99 Bs. 174.240,00 Bs. 5.808,00 129,06 242,00 6.179,06 62 383.101,72
19-06-99 al
19-06-00 Bs. 174.240,00 Bs. 5.808,00 145,20 242,00 6.195,20 64 396.492,80
19-06-00 al
19-06-01 Bs. 174.240,00 Bs. 5.808,00 161,33 242,00 6.211,33 66 409.947,78
19-06-01 al
19-06-02 Bs. 174.240,00 Bs. 5.808,00 177,46 242,00 6.227,46 68 423.467,28

De lo descrito se infiere un total de Bs. 1.982.785,20, y aplicando la debida reconversión monetaria, corresponde el pago por el concepto de antigüedad, de acuerdo al artículo 108 de la LOT, por Bs. 1.982,78. Así se decide.
Continuando, corresponde determinar si el concepto de utilidades fue debidamente calculado o no por el A quo. Al respecto, vale referir lo siguiente:
El artículo 91 de nuestra Carta Marga establece entre otras cosas que: “...Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa...” (Cursivas del Tribunal)
El legislador a través de la historia laboral venezolana ha venido desarrollando este concepto denominado “Utilidades”, que hoy día es incluso un mandato constitucional, desarrollado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Capítulo III, expuesto como: “De la Participación en los Beneficios”; lo que comúnmente se llama Utilidades Anuales.
Así, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su curso anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta...” (Cursivas del Tribunal)
Entonces, el concepto de utilidades en el derecho laboral se conoce como la participación que de acuerdo con la Ley corresponde a los trabajadores, en razón de las ganancias de la entidad de trabajo en cada ejercicio económico anual; reconociéndose que el factor trabajo es fundamental en la creación de la riqueza del empleador, y por ello también resulta beneficiario de las ganancias generadas, el trabajador.
Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, la Sala de Casación Social ha sostenido su criterio en forma coherente y pacifica, reiterando entre otras, en sentencias nros.: 1778, de fecha 06 de diciembre de 2005; 2246, del 06 de noviembre de 2007; 226, del 04 de marzo de 2008; 255, del 11 de marzo de 2008; 1481, del 02 de octubre de 2008; 1793, del 18 de noviembre de 2009 y 266, del 23 de marzo de 2010, que las utilidades se pagan con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año.
Ahora bien, el Juez en la sentencia respecto a este concepto, realizó un cuadro indicado los períodos a calcular, los días correspondientes por utilidades anuales (15), y el salario diario devengado por el trabajador, resultando un total de Bs. 1.691.580,00, que aplicando la respectiva reconversión monetaria corresponde el monto de Bs. 1.691,58; calculo efectuado correctamente a criterio de esta Juzgadora, solo correspondiendo hacer la observación, de que los períodos a considerar en este concepto son hasta el mes de diciembre, pues es un beneficio obtenido al fin del ejercicio anual, exceptuando cuando concierne por fracción. Así se decide.
Ahora bien, debe esta Alzada dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto, no obstante, en el presente caso la parte accionante alegó en su escrito libelar un único salario normal de Bs. 5.808,00, diario, el cual fue admitido por la demandada en la contestación de la demanda, en consecuencia, visto que está admitida la relación de trabajo por parte del empleador, y que debía la demandada traer elementos en función de demostrar esa realidad hoy alegada, en aplicación del principio más favorable al trabajador, resulta razonable el salario base utilizado por el Juez de Juicio para condenar el concepto de utilidades. Así se decide.
Por otra parte, el accionante reclamó el pago de Vacaciones Vencidas No Disfrutadas, y Bono Vacacional, durante los períodos desde 1983 hasta 2002. En este contexto, esta Alzada evidencia que los cálculos efectuados por el A quo fueron debidamente computados, tomando en consideración el salario normal alegado por el trabajador, y de manera acertada los días por cada institución de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sin que la parte demandada haya demostrado el pago de estos conceptos reclamados, lo que da lugar que se declare procedente su pago, tal y como lo precisó el Juez A quo. Así se establece.
Así las cosas, verificado el error de derecho en esta declaratoria, se modifica el cálculo utilizado para determinar el pago de la Indemnización de Antigüedad, literal a) artículo 666; Compensación por Transferencia, y de Prestación de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la LOT.
En razón de lo anterior, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, por lo que se modifica la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida, de fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo. En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo AGROPECUARIA LA MATA BROTECEÑA, C.A., actualmente denominada AGROPECUARIA TIZNADOS 3000, C.A., a efectuar el pago a favor del ciudadano Anibal Viso, de los siguientes conceptos:
- Indemnización de Antigüedad (artículo 666, literal a) de la LOT): Bs. 210,00
- Compensación por Transferencia: Bs. 150,00
- Prestación de Antigüedad (artículo 108 de la LOT): Bs. 1.982,78
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 560,00
- Utilidades: Bs. 1.691,58
- Vacaciones Vencidas No Disfrutadas y Bono Vacacional: Bs. 4.444,57
Para un total de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.478,93).
De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena la liquidación de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la finalización de la relación de trabajo –20 de junio de 2002– y hasta la oportunidad de su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Tribunal de ejecución correspondiente. Para el cálculo de los intereses moratorios, se deberá aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de Prestación de Antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –20 de junio de 2002–, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre el resto de los conceptos condenados a pagar a partir de la fecha de notificación de la demandada –18 de agosto de 2003– hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros, al primer día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete(2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. ZURIMA BOLIVAR CASTRO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM ELENA OSORIO