ASUNTO: JP51-L-2017-000046
Visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano POLO JOSE SOTO ARIAS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.979.623, debidamente asistido por la profesional del derecho, Marianela Blanca Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 61.398, y el pedimento en ella contenido mediante el cual se solicita la reposición de la causa, la nulidad de la decisión de este tribunal, la cual niega la apelación y en consecuencia se notifique a las partes de la celebración de la audiencia preliminar, para decidir este Tribunal observa.
Según se desprende de pronunciamiento que cursa en este expediente desde el folio 22 al folio 37, la presente causa fue objeto de sentencia definitiva, siendo que de conformidad con lo establecido en el encabezado del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual se invoca por analogía, después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, todo lo cual indica que mal puede este Tribunal revocar dicho pronunciamiento y reponer la causa tal y como lo pretende el solicitante.
Por otra parte, es preciso señalar que dicha sentencia definitiva se presenta como consecuencia de la declaratoria de admisión de los hechos, generada por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ello por cuanto la persona que se presentó a este acto como representante del patrono no estaba investido de tal cualidad, lo cual no fue subsanado, aun cuando el tribunal le concedió un lapso de cinco (05) de despacho para corregir el defecto u omisión observados, por lo que cabe traer a colación lo sostenido por el tratadista Arístides Rengel Romberg, en el sentido de que la reposición de la causa no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procésales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, de allí que si ordena la reposición de la causa por una omisión o desatino que no le es imputable a este órgano jurisdiccional, se estaría quebrantando los principios que orientan la finalidad, utilidad y justificación de las reposiciones.
Dicho sea de paso, no se dan en el presente caso, los supuestos procesales que plantea el solicitante tanto en su escrito como en la jurisprudencia que invoca, la representación que se atribuyó no fue consentida, aceptada o convalidada por la parte actora, situación ante la cual se suscito la decisión del tribunal en cuanto a conceder al compareciente un lapso de cinco (05) para subsanar el defecto u omisión en cuanto a la representación del patrono, como tampoco encuadra dentro de la normativa invocada en la solicitud, esto es, no se esta ante un factor mercantil constituido según el artículo 95 del Código de Comercio, vale decir, mediante documento registrado, anotado en el registro de comercio y las otras formalidades que contempla la norma, por lo que en virtud de todas y cada una de estas consideraciones este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la solicitud de reposición de la causa interpuesta por el ciudadano POLO JOSE SOTO ARIAS cedula de identidad Nº 10.979.623, asistido por la profesional del derecho ciudadana. MARIANELA BLANCA RODRIGUEZ. Así se decide.
EL JUEZ,
Abg. RICHARD A. HERRERA GOMEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ODALYS DUBRASKA LEDEZMA
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