Asunto: JP51-L-2013-000055.
PARTE ACTORA: SUGEIRYS MERCEDES MARTINEZ HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.513.659
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSE CASTILLO DIAZ Y ALECIO JOSE VALERI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números, 115.405, 164.525 Y 101.365, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), Cooperativa LIMPIEZA PARA UN FUTURO 2004, y ASOC. COOP OFICINA TECNICA DONAIRE Y ASOCIADOS III, S.L.
APODERADO JUDICIAL DE CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC): Abogada ALIDA ESTEFANIA PEREZ DUARTE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 273.168.
REPRESENTANTE LEGAL DE ASOC. COOPERATIVA OFICINA TECNICA DONAIRE Y ASOCIADOS III, R.L: RAFAEL ANTONIO DONAIRE SANOJA.
ABOGADO ASISTENTE DEL REPRESENTATE LEGAL DE ASOC. COOPERATIVA OFICINA TECNICA DONAIRE Y ASOCIADOS III, R.L: Abogado RUBEN ANTONIO ASCANIO SOLORZANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.733.
APODERADO JUDICIAL DE COOP. LIMPIEZA PARA UN FUTURO 2004: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Vista la demanda de solicitud de ejecución de Providencia Administrativa interpuesta por la ciudadana SUGEIRYS MERCEDES MARTINEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.513.659, asistida por el Abogado en ejercicio ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.365, este Tribunal observa.
En su libelo sostiene la demandante, que comenzó a prestarle sus servicios a CADAFE, ACTUALMENTE CORPOELEC, desempeñando el cargo de obrero de mantenimiento; que estando vigente la relación laboral en fecha 31 de agosto de 2011, la empresa decidió unilateralmente despedirla por haber solicitado los salarios retenidos mediante una reclamación por ante la Inspectoría; que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guarico a solicitar el reenganche y los salarios caídos; que sustanciado como fue el respectivo expediente, la antes mencionada Inspectoría del Trabajo, en fecha 23 de Julio del año 2012 dicto la providencia administrativa Nº 126-2.012 y en la cual declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y le ordeno a CADAFE, ACTUALMENTE CORPOELEC, en la persona de su Representante Legal que procediera al reenganche y al pago de sus salarios caídos, concediéndole un lapso de 03 días para el cumplimiento voluntario; que debido a que el aludido Instituto no cumplió voluntariamente con el dispositivo de la Providencia Administrativa, en fecha 14 de Septiembre de 2012, solicito el Órgano Administrativo Laboral de la Ciudadana Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Inspectoría del Trabajo, la correspondiente información si se había efectuado su reenganche a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos debido a que había acordado la ejecución forzosa, en fecha 14 de septiembre del año 2012, el ciudadano Néstor Rafael Ruiz Carpio, procediendo en su condición de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, se trasladó a la sede del ya mencionado Instituto, ubicado en la Calle Atarraya, de esta ciudad Valle de la Pascua, con la finalidad de verificar si se había efectuado su reenganche efectivo a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos y obtuvo como respuesta que se negó a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos y que ante tal situación el Funcionario actuante dejó expresa constancia del incumplimiento o no reincorporación efectiva a su puesto de trabajo, por lo que acude por ante este tribunal para formalmente demandar a CADAFE, ACTUALMENTE CORPOELEC, para que convenga o en su defecto sea condenado en darle cumplimiento al dispositivo de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, la cual declaró con lugar el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos.
Ahora bien, se desprende de lo antes narrado que la pretensión del demandante va dirigida a que la demandada sea condenada en darle cumplimiento al dispositivo de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, la cual declaró con lugar el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos; por lo que resulta conveniente resaltar lo siguiente:
Respecto de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, por ante este Tribunal, es de hacer notar que si bien, el procedimiento contentivo de la misma, se inicio bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho acto administrativo según se desprende de la narrativa de los hechos fue dictado en fecha 23 de julio del año 2012, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, con relación a la vigencia de la Ley Procesal, el Articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”
En fecha 07 de mayo de 2012, entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076.
La referida ley en su Disposición Final Única, establece que la misma “entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”, es decir, que en fecha 07 de mayo de 2012, entró en vigor este instrumento legal.
Se insiste, la providencia administrativa cuya ejecución se solicita, fue dictada en fecha 23 de julio del año 2012, es decir, no había sido objeto de pronunciamiento la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la demandante, inclusive hasta la entrada en vigencia de nueva la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual permite inferir que es un acto administrativo dictado bajo la vigencia de esta ley.
Tal y como lo señala el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, es de hacer notar que el articulo 508 de la ley Orgánica del Trabajo. los Trabajadores y Trabajadoras, contempla una regla de procedimiento que por mandato constitucional, es aplicable desde el momento mismo de haber entrado en vigencia, aun y cuando el proceso se hallare en curso, y es que ….Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución (subrayado de quien suscribe) de sus propias decisiones…, además de lo establecido en el articulo 509.9 de la indicada ley, según el cual tienen la obligación de …Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral, en consonancia con lo establecido en el articulo 512 eusdem, que consagra en los Inspectores del Trabajo de Ejecución …la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas…”.
En abundamiento a lo antes expuesto, resulta pertinente indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 428, de fecha 30 de abril de 2013, sentó criterio según el cual “… en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes)…”.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta evidente que el conocimiento de la presente solicitud le esta vedada a este Tribunal, por cuanto la ejecución de la decisión de manifiesto en la providencia administrativa en comento, no corresponde ventilarla en la esfera de la función jurisdiccional, en virtud de que la facultad de conocer le corresponde a otro órgano administrativo del Poder Público, en este caso a las Inspectorías del Trabajo. Así se determina.
Al respecto sostiene la Doctrina que “… cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a las esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como lo son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción… (subrayado del tribunal)” (Rengel Romberg Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo 1, Capitulo II, punto N° 65).
Con relación a esta figura jurídica dispone el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil el cual se acoge por analogia, lo siguiente:
“…La Falta de Jurisdicción del juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. …”
Como quiera que por las razones de hecho y derecho antes expuestas, la facultad de conocer el presente del asunto le esta atribuida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN, respecto de la solicitud de ejecución de Providencia Administrativa interpuesta por la ciudadana SUGEIRYS MERCEDES MARTINEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.513.659, asistida por el Abogado en ejercicio ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.365. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la consulta de ley, en consecuencia, suspéndase el presente proceso. Así se decide.
,
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los seis (06) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RICHARD A. HERRERA GOMEZ
LA SECRETARIA
Abg. ODALYS DUBRASKA LEDEZMA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
La Secretaria
|