REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de octubre de 2017
207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000708
PRINCIPAL: AP21-L-2016-000952

En el juicio seguido por, JOSÉ ALEXANDER PICHARDO GODOY, titular de la cédula de identidad N° 10.891.923, y Otros; representados en el proceso por los abogados, Hamilton Rodríguez, Jesús Blanco Verdú, inscritos en el IPSA, bajo los Nos. 72.569 y 40.352, y Otros; contra la entidad de trabajo, CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita su última reforma estatutaria por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 05 de mayo de 2014, bajo el N° 44, tomo 71-A.; y contra su principal accionista, LORENZO MENDOZA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.818.047, representados en el juicio por la abogada, Danielis Toro, inscrita en el IPSA, bajo el N° 219.394, y Otros; por reclamación de beneficios y otros créditos derivados de la prestación de servicios; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha, 17 de julio de 2017, dictó decisión por la cual niega el pedimento de la parte demandada acerca de la falta de cualidad del demandado, Lorenzo Alejandro Mendoza Giménez, para ser llamado a juicio.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, en cuanto a la falta de condenatoria en costas del fallo en referencia; razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 25 de septiembre de 2017, las dio por recibidas y fijó para el día de hoy, 02 de octubre de 2017, a las 2:00 de la tarde, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública correspondiente.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal, luego de oír la exposición de éstas, emitió su pronunciamiento de manera inmediata, y estando en el lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Apela la parte actora contra la decisión del A quo que negó la solicitud de la parte demandada de declarar la falta de cualidad del codemandado, Lorenzo Mendoza Giménez, para ser llamado a juicio, la cual fundamenta en que no aplicó el Tribunal lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en razón a la falta de condenatoria en costas.

En efecto, el artículo 61 de la citada Ley, LOPTRA, establece:

“Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito, se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resulte vencedora en la causa”.

La decisión recurrida, es del tenor siguiente:

“Visto el escrito de fundamentación presentados por la ciudadana DANIELIS TORO, inscrito en el IPSA N° 219.394, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada “LORENZO MENDOZA JIMENEZ”, según poder que consta en autos, en resumen peticiona, la falta de cualidad y legitimidad de los abogados de la parte actora en relación a su representado que fue accionado en forma personal, y que se aplique, según su decir, el procedimiento contenido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, a su vez, el ciudadano HAMILTON RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA N° 72.569, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito, esgrime entre otras cosas, que no debe existir ningún tipo de dudas en cuanto a la legitimidad para llamar a juicio al ciudadano LORENZO ALEJANDRO MENDOZA JIMENEZ, en su carácter de principal accionista y representante legal, conforme al artículo 50 LOPT y 201 del Código de Comercio.

Al respecto el Tribunal Tiene las siguientes consideraciones:

Observa el Tribunal, que el punto medular contenido en las referidas solicitudes, están dirigida a establecer, la cualidad o no del ciudadano LORENZO ALEJANDRO MENDOZA JIMENEZ, de estar en la relación jurídico procesal en el presente juicio. Empero, se quiere significar que la falta de cualidad es una defensa de fondo que ataca la acción intentada y establecer a priori en esta fase del proceso (mediación) la cualidad o legitimidad o no de la parte demandada es prematuro, ya que se le estaría negando, en esta primera fase, el derecho que tiene la parte actora ha (sic) acceder los Órganos de Administración de Justicia para ventilar sus pretensiones, lo cual debe corresponder con (sic) previsto el (sic) último aparte del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tan es así que nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Social, ya se ha pronunciado al respecto, en cuanto al momento idóneo para alegar la falta de cualidad, pues en Sentencia N° 14 del 26-01-2011 con Ponencia del Magistrado Valbuena, que indicó:
“En primer lugar, observa la Sala que si la parte demandada consideraba que la acción debía declararse inadmisible por la falta de cualidad activa, debió oponerla en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo cual no hizo, pues solo alegó bajo el título Suspensión de la Causa, que conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben estar presentes en la causa todos los herederos de Carmito Lanza, por tratarse de un litisconsorcio activo necesario, requisito este que no han cumplido los actores, por faltar al proceso la ciudadana Militza Lanza.

Observa esta Sala que el Juez no podía declarar la inadmisibilidad de la demanda, por considerar que faltaba ese requisito, como lo alegó y peticionó la parte accionada, siendo lo correcto como ya se dijo, que la parte opusiera la falta de cualidad activa, pues no se trata de un presupuesto de orden público, ni una causal que deba revisarse para declarar la admisibilidad o no de la demanda.”

Criterio que acoge este Juzgado, que se encuentra sustraído de la fase de juzgamiento en la presente causa, y que tal pronunciamiento, en dado caso, le correspondería al Juez de Juicio. Por ello, se considera adecuado que las partes (que ya están a derecho) hayan comparecido a la Audiencia Preliminar como fase estelar y prolongado la misma, para que con su acervo probatorio sigan evaluando sus riesgos y decantes cualquier situación jurídica, que pueda conllevar, de ser el caso, a medios de resolución de conflicto y de no ser posible corresponderá al Juez de mérito su pronunciamiento.

En base a lo antes expuesto, se declara en esta fase, IMPROCEDENTE por adelantado, el pedimento del apoderado Judicial de la demandada “LORENZO MENDOZA JIMENEZ” y se ratifica la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 14 de agosto de 2017. Y así se establece.”

Se observa que efectivamente, la parte demandada utilizó el medio de ataque de oponer la falta de cualidad del codemandado, Lorenzo Mendoza Giménez, para ser llamado a juicio, pretendiendo enervar la posibilidad de que se exija a éste el cumplimiento de las obligaciones que, mediante la solidaridad, acuerda el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT); y no habiendo tenido éxito tal medio de ataque, es claro que se cumplen los extremos de lo dispuesto en el transcrito artículo 61 de la LOPTRA, y debió el A quo imponer las costas a la parte que ejerció el mismo, o sea, a la parte demandada, y así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 17 de julio de 2017, que negó la declaratoria de falta de cualidad del codemandado, Lorenzo Mendoza Giménez, para ser llamado a juicio, la cual queda confirmada, pero con la salvedad que debió condenar a la demandada al pago de las costas de la incidencia. SEGUNDO: Se condena al codemandado, Lorenzo Mendoza Giménez, al pago de las costas procesales del medio de ataque opuesto en la fase de mediación arriba señalado. TERCERO: Se imponen las costas de este recurso a la parte codemandada, Lorenzo Mendoza Giménez, por haber sido declarado con lugar el recuro interpuesto.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL J UEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 02 de octubre de 2017, se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT