REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

Asunto: AP21-R-2017-000782

PARTE ACCIONANTE: INVERSIONES DRC S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2004, bajo el Nº 92, Tomo 949-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: RAFAEL J. VILLEGAS A., PAUL J. ABRAHAM G., EDUARDO DELSOL P. y ENRIQUE GRAFFE CARRASQUEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.068, 9.396, 53.795 y 17.956, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES DRC S.A., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE, en fecha 07 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuido y recibido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito en la misma fecha.

En fecha 12 de septiembre de 2017, la Juez de Instancia dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencia de fecha 13 de septiembre de 2016, la parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, por lo que se ordenó la remisión del asunto al Tribunal Superior que correspondiera previa distribución, concerniéndole su conocimiento a este Tribunal Tercero Superior del Trabajo, quien mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2017, dio por recibido el asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó un lapso de 30 días continuos siguientes a la mencionada fecha, a fin de emitir el respectivo pronunciamiento.

II
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:

Los amparos constitucionales en materia laboral, donde se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

Aunado a ello, el artículo 35 ejusdem establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso bajo estudio, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2017 por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció del presente asunto, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Juzgado que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra analizada, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional. Así se decide.-

III
DE LOS HECHOS

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa esta Juzgadora con relación a los hechos en los que se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, que la misma se fundamenta en la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega el presunto agraviado que procedió a interponer demanda de amparo constitucional en contra de las actuaciones administrativas interlocutorias de fechas 03 y 11 de agosto de 2017, emanadas de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, las cuales cursan en el expediente administrativo contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso la ciudadana Gabriela Barboza Escobar en contra entidad de trabajo Inversiones DRC S.A, procedimiento que se encuentra en fase de ejecución forzosa; que los fundamentos en que se apoya para solicitar y obtener la protección del derecho y de la justicia son: a) En lo que respecta a la actuación de fecha 03 de agosto de 2017, el no acatamiento por parte del Inspector del Trabajo, los plazos o lapsos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, con evidentemente perjuicio económico para el administrado, lo cual violenta los numerales 1º y 3º del artículo 49 constitucional, y b) En referencia a la actuación del 11 de agosto de 2017, la declaración improcedente por parte de la Inspectoría antes identificada, del írrito desacato en virtud de no estar dadas las condiciones o requisitos concurrentes establecidos en los numerales 5 y 6 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que violenta el artículo 49 constitucional.

Igualmente solicitó medida cautelar innominada con el fin de suspender: a) La ejecución del pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, en la forma írrita, arbitraria y desproporcionada que se pretende en el caso de la trabajadora; b) La remisión y trámite al Ministerio Público del supuesto desacato que en forma arbitraria y contraria a derecho decreto el órgano administrativo; c) El arbitrario e ilegal procedimiento de multa anunciada en contra de su representada; y d) La arbitraria e infundada suspensión de la solvencia laboral de la empresa.

Que sin tomar en cuenta la claridad fáctica ni los motivos jurídicos en que se apoya el recurso de amparo interpuesto, ni su urgencia, la Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Inadmisible el mismo, por considerar que existe un medio procesal breve y eficaz distinto al amparo constitucional.

Fundamenta su apelación visto que el motivo por el cual la Juez recurrida declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional, no está previsto como causal de inadmisibilidad en la enumeración taxativa contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que tal decisión está basada en un falso supuesto de derecho, que en el presente caso se escogió la vía procesal de amparo constitucional directo, tomando en cuenta la gravedad de la situación planteada, ya que a su decir no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se solicita, que se encuentra en presencia de una actividad administrativa ilícita y agresiva por parte del agraviante, es decir, la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, quien en la fase terminal y forzosa del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pretende que la empresa Inversiones DRC S.A., pague salarios caídos durante un lapso no imputable a ella y por tanto desproporcionados, arbitrarios y contrarios a las normas que rigen la materia, afectando sus derechos y garantías constitucionales, como son el derecho a la defensa y el debido proceso, asimismo alega que la referida Inspectoría por actuación de fecha 11 de agosto del presente año, remitió los autos a la Fiscalía del Ministerio Público, arguyendo un supuesto e inexistente desacato que jamás ocurrió, que ordenó la suspensión de la solvencia laboral de la empresa, sin causa alguna, aduce que en nuestra legislación no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que reviste la acción de amparo, que haya podido utilizar a través de otros recursos previstos en la legislación venezolana, (abstención o carencia, nulidad, como lo indica la recurrida), pues los mismos no son medios procesales breves, sumarios y eficaces, para reestablecer a tiempo los derechos constitucionales de las personas, en este caso de su representada, los cuales a su decir fueron violados por el órgano administrativo, que en efecto, el procedimiento de cualquiera de esos otros recursos es complejo y lento, y que puede ocurrir que al momento de dictarse la decisión en cualquiera de esos recursos, ya la lesión o daño a los derechos de su representada, se haya causado o devenga en irreparable, que cuando se obligue a dicha Inspectoría a reestablecer la situación jurídica infringida, no sería ni oportuna, ni adecuada, e incluso pudiera resultar inútil para salvaguardar sus derechos e intereses, puesto que los daños materiales derivados del incremento arbitrario del pago de salarios caídos, estarían causados, igualmente la jurisdicción penal pudiera haber imputado y quizás condenado al supuesto autor del desacato, la improcedente multa habría sido acordada y, la solvencia laboral de la empresa, estaría suspendida, alega que a su decir no existe obligación legal para su representada de interponer el amparo cautelar conjuntamente con el recurso contencioso de anulación de actos administrativos, ya que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que establece es la posibilidad de ejercerlo, no el deber u obligación, en tal sentido solicita se declare con lugar la apelación formulada y se revoque la decisión recurrida.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con vista a los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional; considera pertinente quien decide, señalar que el Amparo Constitucional es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

En este sentido, se evidencia que la parte accionante en amparo, solicita se declare Con Lugar la presente acción constitucional, a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida; sustentando la parte accionante la acción interpuesta en el hecho que la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, en fechas 03 y 11 de agosto de 2017, no dio acatamiento por parte del Inspector del Trabajo, a los plazos o lapsos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual violenta los numerales 1º y 3º del artículo 49 constitucional, y de manera improcedente estableció el írrito desacato por parte de la empresa accionante, en virtud de no estar dadas las condiciones o requisitos concurrentes establecidos en los numerales 5 y 6 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que violenta el artículo 49 constitucional, solicitando además medida cautelar innominada con el fin de suspender la ejecución del pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, que se pretende en el caso de la trabajadora; la remisión y trámite al Ministerio Público del supuesto desacato que en forma arbitraria y contraria a derecho decreto el órgano administrativo; el arbitrario e ilegal procedimiento de multa anunciada en contra de su representada; y la arbitraria e infundada suspensión de la solvencia laboral de la empresa.

En tal sentido señalo la Juez de Instancia en la sentencia recurrida lo siguiente:

“…En efecto, la Sala señala que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera esta Juzgadora que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

En conclusión, considera esta Juzgadora que la acción de amparo, por ser un medio excepcional debe interponerse cuando no exista un medio legal establecido para garantizar los derechos y garantías constitucionales de una persona, bien sea natural o jurídica, o cuando no exista un medio procesal más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones, específicamente en sentencia del 09 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”.

Así las cosas se observa, que la argumentación por parte de la accionante del porque escogió la presente acción de amparo, no evidencia las razones suficientes y valederas de su escogencia, ni mucho menos justifica realmente que la presente acción de amparo deba admitirse. Dicha inadmisibilidad se declara de conformidad a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la inadmisibilidad de la acción de amparo, guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 del referido instrumento legal, ya que en las causales de inadmisibilidad de esta acción, se encuentra inmerso el orden público. ASI SE DECLARA.”

Respecto de lo planteado, considera pertinente precisar este Tribunal, que uno de los requisitos fundamentales para la admisión del amparo constitucional, es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo, se hubieren agotado; pues de lo contrario, permitiría que la acción de amparo sea utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo, tal como ha sido señalado por reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:
Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio precedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Resaltados de este Tribunal Superior)

Asimismo la referida Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:

“…Esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).


Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas; y, N° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras, lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Los argumentos anteriores hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.

Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara…”


En tal sentido, observando esta Alzada, la pretensión en los límites de los argumentos de hecho expuestos por la parte accionante, es menester que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, ha establecido reiteradamente en varias decisiones que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Igualmente resulta importante destacar sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haas, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, en la cual estableció:
“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.

Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Cursivas y subrayado del tribunal).


De manera que debe esta Juzgadora reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para salvaguardar estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios

Dicho lo anterior, observa quién sentencia que en el caso de marras, la parte presuntamente agraviada, pretende que por esta vía se le suplan los mecanismos no ejercidos, para solicitar la nulidad de las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este con sede física en la ciudad de caracas, Distrito Capital, como órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fechas 03 y 11 de agosto de 2017, pues se evidencia que cada uno de los alegatos en los cuales fundamentó su acción así como los explanados en la fundamentación de la presente apelación van dirigidos a explicar y denunciar diferentes vicios en los que a su decir incurrió la referida Inspectoría del Trabajo, no siendo en este sentido la acción de amparo constitucional la vía idónea para el ejercicio de estas acciones, por cuanto la legislación venezolana consagra una serie de mecanismos para garantizar la satisfacción de esos derechos, razón por la cual, quien decide, advierte que la pretensión de la parte agraviada, va en contra del criterio de la excepcionalidad del medio de la vía de amparo constitucional, lo que conlleva a la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión y consecuencialmente la confirmación del criterio de la Juez a quo, con la ampliación en las motivaciones pertinentes. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la entidad de trabajo INVERSIONES DRC S.A. contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE. TERCERO: Se CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.




PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



MARIA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2017-000782
MLV/LM/arr.-