REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
INADMISIBLE
ASUNTO: AP21-L-2017-001626
PARTE ACTORA: HAIDEE MARINA LADERA MATA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CIRCULO MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inicio la presente acción por libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial del Trabajo en fecha 27 de septiembre de 2017, dándosele por recibida ante este despacho según auto dictado en fecha 2 de octubre de 2017. Revisado el libelo de demanda en fecha 3 de octubre de 2017 se dicta auto donde se ordeno corregir el mismo por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los numerales contenidos desde el 1 al 5 del segundo aparte de dicho articulado referido a demandas por accidente de trabajo, por las razones y motivos expuestos en el auto, ordenándose notificar a la parte actora a los fines de la subsanación del referido libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, en el domicilio procesal señalado en su libelo.
Así las cosas en fecha 6 de octubre de 2017 el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de subsanación.
MOTIVA
Ahora bien, revisado el contenido del escrito presentado a los fines de cumplir lo ordenado en el auto dictado por este despacho en la fecha supra señalada se evidencia que el apoderado actor reproduce los hechos plasmados en la certificación otorgada por IPSASEL para declarar la enfermedad a los fines de subsanar lo ordenado con respecto a los numerales 3 y 4 del primer aparte del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referidos al objeto de la demanda y a la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda; luego en cuanto a lo ordenado subsanar con respecto a los numerales del 1 al 5 del segundo aparte del articulo, referido a los requisitos específicos que indica la norma cuando se demanda una enfermedad ocupacional o un accidente de trabajo se verifica del escrito en referencia que no se dio cumplimiento a lo solicitado, pues, el apoderado actor confunde los requisitos de los numerales 1,2 ,3, 4 y 5 del primer aparte referidos a identificación de las partes, representante de la demandada, objeto demandado, narrativa de los hechos y dirección de las partes, ratificando que ello esta expresado en el libelo y con respecto a la solicitud de aclarar cuales son los hechos concretos que determinan el daño moral en el presente caso insiste en explicar lo que se entiende de manera genérica como daño moral según la doctrina y jurisprudencia, por lo cual entiende este despacho que si bien en cuanto a los hechos se pudo entender subsanado parte de lo solicitado no así con respecto a los literales del 1 al 5 referidos a los requisitos indispensables para considerar admisible una demanda POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO como son específicamente y concretamente en este caso: 1:- cual es la naturaleza de la enfermedad; el tratamiento medico o clínico que recibe o recibió, 3.- el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento medico, 4.- naturaleza y consecuencias probables de la lesión y 5.- Descripción breve de las circunstancias del accidente o enfermedad, que son hechos que han debido plasmarse concretamente en el escrito, independientemente de los anexos ya que estamos en la fase de sustanciación del asunto y no en fase probatoria, por lo cual los hechos debieron ser concretamente plasmados en el libelo que es sabido por todo el foro judicial laboral “ debe bastarse por si mismo”, y en cuanto al daño moral igualmente ha debido concretizarse en este caso los hechos y derecho que consecuencialmente producen el derecho a reclamarlos, en consecuencia en el presente caso no se dio pleno cumplimiento a lo ordenado para considerar efectuada la subsanación en los términos indicados, motivo por el cual es forzoso considerar la inadmisibilidad de la presenta acción de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo la parte actora intentar de manera inmediata nuevamente la acción pero cumpliendo los requisitos de exigencia supra señalados. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En consideración a lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 207º° y 158º°
La Jueza Titular
El Secretario
Abg. Judith González
Abg. Oscar Castillo
En este misma fecha se público y Registro la presente decisión.
El Secretario
Abg. Oscar Castillo
EXP: AP21-L-2017- 001626
JG/OC
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