REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

N° EXPEDIENTE: AP21-L-2011-004439
PARTE ACTORA: LUIS MOISES GUERRA CARRERA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE AREQUIN C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Se inicio la presente causa por demanda por Calificación de Despido intentada por el ciudadano LUIS MOISES GUERRA CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.185.262 en su carácter de parte actora en fecha 5 de septiembre de 2011 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, quien solicito el reenganche y pago de salarios caídos por el despido injustificado del que fue objeto por parte de la entidad patronal TRANSPORTE AREQUIN C.A. En fecha 19 de septiembre de 2011 se dicta auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión, y en fecha 20 de septiembre de 2011 se dicta auto de admisión ordenando la notificación de la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar fijada a las 9:00 a.m. del décimo día hábil siguiente de constar en autos la certificación del secretario de haberse realizado la notificación. Luego de ello se presento en fecha 21 de septiembre de 2011 escrito de ampliación de la solicitud la cual fue admitida en auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2011. ahora bien, desde el 29 de septiembre de 2011 al 10 de febrero de 2014 existen actuaciones de la parte actora y del tribunal tendentes a lograr la notificación de la parte demandada las cuales resultaron infructuosas y es hasta el día 24 de marzo de 2014 que se logro perfeccionar la misma. Sin embargo consta a los autos auto dictado por este despacho en fecha 23 de abril de 2014 en el cual se ordeno nuevamente la notificación de la demandada por cuanto por estar tanto la juez del despacho como la secretaria de esa época asignada al tribunal de reposo médico no se pudo certificar la misma dentro de los 3 días hábiles siguientes, por lo que se rompió la estadía a derecho y era necesario notificar nuevamente para la continuación del proceso. Posteriormente a ello consta a los autos que desde el día 28 de mayo de 2014 hasta el 29 de julio de 2015 se realizaron actuaciones procesales por parte de la parte actora y del tribunal para lograr nuevamente la notificación, lo cual resulto infructuoso, siendo la ultima actuación de la parte actora diligencia de fecha 17 de julio de 2015. (Ver folios 175 y 176 del expediente).

Así las cosas este despacho a los fines de verificar la existencia o no de la extinción de la instancia por inactividad de las partes hace las siguientes consideraciones:

En cuanto al proceso laboral establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Siendo así y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 17 de julio de 2015 ( fecha de la ultima actuación de apoderado judicial de la parte actora) las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno han realizado actuaciones procesales por lo que a la presente fecha se cumplió mas de 1 año calendario de inactividad procesal como supuesto previsto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para considerar extinguido el proceso, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente juicio, como se desprende de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia especialmente en sentencia N° 195 de fecha 16 de febrero de 2006, caso, revisión de la Sociedad Mercantil SUELATEX C.A, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela morales Lamuño), ya que con respecto a la figura de la perención al verificarse el transcurso del lapso establecido en la ley, sin actividad de las partes, debe ser “ declarada de pleno derecho” y “de oficio” como lo indica la norma, y en este caso en base al primer supuesto establecido en el articulo 201 ejusdem. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Se ordena la notificación de la parte actora en el domicilio señalado en el libelo y con respecto a la demandada debe aplicarse lo contenido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil estableciéndose como su domicilio el tribunal, y ello a los fines de garantizarle los recursos de ley. Líbrese boleta a la parte actora y cartel a la demandada para ser fijado en la cartelera de este circuito judicial laboral. Publíquese y Regístrese la presente decisión. 207° y 158°.

La Jueza Titular

El Secretario
Abg. Judith González
Abg. Oscar Castillo

En esta misma fecha 31/10/2017 se público y registro la anterior decisión.

El Secretario


Abg. Oscar Castillo


EXP. AP21-L-2011-004439

JG/OC