REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2016-0002129
PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO SANDOVAL VARGAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.219.830, DE ESTE DOMICILIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO, INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL Nº 95.203.
PARTE DEMANDADA: HERRERIA MANT C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARET DEMANDADA: AUSENTE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente acción por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 12 de agosto de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano LUIS EDUARDO SANDOVAL VARGAS, debidamente asistido por la profesional del derecho MARYURIS LIENDO, plenamente identificados en autos, contra la entidad de trabajo HERRERIA MANT C.A.
En fecha 21 de septiembre de 2016, fue admitida la demanda por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la notificación pertinente.

En fecha 10 de octubre de 2016 el Juzgado en referencia, ordenó oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que informaran sobre las resultas de la notificación librada.

En fecha 16 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora diligenció solicitando la práctica de la notificación.

En fecha 29 de noviembre de 2016, el Alguacil Johan Montilla, manifestó que las resultas fueron infructuosas ya que el domicilio de la demandada se encuentra ubicado en zona de alto riesgo y no observó presencia policial.

En fecha 05 de diciembre de 2015, vista las resultas se ordenó el acompañamiento policial y se libró nuevo cartel de notificación.

En fecha 31 de enero de 2017, la apoderado judicial de la parte actora sustituyó poder en la ciudadana Adriana Araujo, profesional del derecho inscrita en el IPSA bajo el Nº 195.605.

En fecha 10 de marzo de 2017, la Alguacil Yamilet Mijares, presentó resultas infructuosas por ser una zona de alto riesgo sin presencia policial.

En fecha 15 de marzo de 2017, el referido Juzgado ordenó librar nuevo cartel de notificación y solicitó tomar las previsiones correspondientes para hacerse asistir por dos funcionarios policiales.

En fecha 14 de agosto de 2017, la Alguacil Yamilet Mijares, dejó constancia de haber entregado la notificación al ciudadano Vicente Rodríguez, en su carácter de dueño de la empresa demandada, quien revisó el contenido de la misma y procedió a firmarla, tal como consta en autos.
En fecha 20 de septiembre de 2017, la secretaria del despacho dejó constancia de la notificación efectuada.

En fecha 05 de octubre de 2017, se dio el sorteo del día correspondiendo a este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas su recepción y posterior celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente.

En esa misma fecha, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia a través de acta levantada la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada HERRERIA MANT C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo, asumiendo y aplicando el criterio dictado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, atinente a la aplicación de manera extensiva el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgador difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-Punto previo
Este Juzgado encontrándose dentro del lapso correspondiente para dictar la decisión en la presente causa, tiene el deber de señalar lo establecido en el artículo 131 de la norma adjetiva reguladora del proceso laboral, que rige los procesos judiciales del trabajo, indicando que la ausencia de la parte demandada en la audiencia preliminar hace presumir la admisión de los hechos, y el Tribunal competente deberá sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En este sentido, vista la ausencia de la parte demandada en la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, según acta levantada en fecha 05 de octubre de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la misma, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público, en consecuencia, declara la admisión de los hechos. ASI SE ESTABLECE.

-Del Análisis de la Demanda
Ahora bien, respecto al petitorio desglosado en cada uno de sus particulares, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre cada uno de ellos con la finalidad de establecer los fundamentos y motivación de la presente decisión los cuales se expresan de seguidas:

En el escrito libelar el actor señala que laboró en la compañía por un lapso comprendido desde el 1º de mayo de 2013 hasta el 06 de agosto de 2015, de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con un salario mensual de SIETE MIL CUATROCIENTOS VENTIDOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.422,00), culminando la relación laboral con motivo a su renuncia. Con base en ello, demanda los siguientes conceptos laborales: 1.- Prestaciones Sociales según artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de Bs. 30.367,96; 2.- Pago de Cesta Ticket, la cantidad de Bs. 486.000,00; 3.- Vacaciones Pendientes (2013-2014 / 2014-2015) la cantidad de Bs. 6.721,05; 4.- Bono Vacacional Pendiente (2013-2014 / 2014-2015) la cantidad de Bs. 6.721,05; 5.- Vacaciones Fraccionadas (2015) la cantidad de Bs. 930,26; 6.- Bono Vacacional Fraccionado (2015) la cantidad de Bs. 930,26; 7.- Utilidades (2013-2014 -2015) la cantidad de Bs. 13.442,10 y 8.- Utilidades Fraccionadas (2015) la cantidad de Bs. 9.302,63); quedando de esta manera un monto total demandado de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.572.415,31) más intereses de mora e indexación monetaria de todos estos conceptos y montos.

Ello así, de lo que se desprende del libelo de la demanda quedó admitido como cierto que el ciudadano LUIS EDUARDO SANDOVAL VARGAS inició su relación laboral con la entidad de trabajo HERRERIA MANT C.A. en fecha 1º de mayo de 2013, prestando sus servicios como Mecánico de Maquinaria hasta el día 06 de agosto de 2015, fecha en la cual renunció, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se les da toda veracidad en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada, con motivo a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.

Asimismo, quedó admitido como cierto que la relación laboral duró dos (02) años, tres (3) meses y cinco (05) días, por cuanto lo alegado por la parte actora no fue desvirtuado por la demandada, considerando que la prestación de servicio inició el 1º de mayo de 2012 y culminó el 06 de agosto de 2015. Así se decide.

Igualmente, quedó admitido y, consecuencialmente como cierto que le corresponde el pago de los siguientes conceptos 1º) Prestaciones sociales; 2º) utilidades y la parte proporcional de utilidades por los meses de servicios prestados; 3º) Vacaciones y su fracción por los meses de servicios prestados; 4º) Bono vacacional y su fracción; 5º) Pago de Cesta Ticket y, 6º) los intereses de mora e indexación monetaria, visto los hechos alegados por la parte actora que no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.

Ahora bien, respecto a los montos señalados por la parte actora atinentes a cada uno de los conceptos laborales antes mencionados, este Juzgador luego de realizar el cálculo legal correspondiente de cada uno de éstos, difiere en cuanto a las cifras indicadas en el escrito libelar, en consecuencia, pasa de seguidas a señalar los montos legales pertinentes para el caso:
1.- En cuanto a las prestaciones sociales


2.- En cuanto a las utilidades

3.- En cuanto a las vacaciones y bono vacacional


4.- En cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas


5.- En cuanto al pago de Cesta tickets
CALCULO DE TICKET DE ALIMENTACION
MES Y AÑO VALOR U.T.
ACTUAL CALCULO PERÍODO
CORRESP. Nº TICKET AL
MES PERIOD CORRESP TOTAL A PAGAR
01-May-13 300,00 0,50 20,00 3.000,00
Jun-13 300,00 0,50 20,00 3.000,00
Jul-13 300,00 0,50 20,00 3.000,00
Ago-13 300,00 0,50 20,00 3.000,00
Sep-13 300,00 0,50 20,00 3.000,00
Oct-13 300,00 0,50 20,00 3.000,00
Nov-13 300,00 0,50 20,00 3.000,00
Dic-13 300,00 0,50 20,00 3.000,00
Ene-14 300,00 0,50 20,00 3.000,00
Feb-14 300,00 0,50 20,00 3.000,00
Mar-14 300,00 0,50 20,00 3.000,00
Abr-14 300,00 0,50 20,00 3.000,00
May-14 300,00 0,50 20,00 3.000,00
Jun-14 300,00 0,50 20,00 3.000,00
Jul-14 300,00 0,50 20,00 3.000,00
Ago-14 300,00 0,50 20,00 3.000,00
Sep-14 300,00 0,50 20,00 3.000,00
Oct-14 300,00 0,50 20,00 3.000,00
Nov-14 300,00 0,50 20,00 3.000,00
Dic-14 300,00 0,75 20,00 4.500,00
Ene-15 300,00 0,75 20,00 4.500,00
Feb-15 300,00 0,75 20,00 4.500,00
Mar-15 300,00 0,75 20,00 4.500,00
Abr-15 300,00 0,75 20,00 4.500,00
May-15 300,00 0,75 20,00 4.500,00
Jun-15 300,00 0,75 20,00 4.500,00
Jul-15 300,00 0,75 20,00 4.500,00
Ago-15 300,00 0,75 4,00 900,00
93.900,00

Visto los cálculos realizados por este Juzgador el total a pagar en la presente demanda arroja el monto de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VENTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 155.568,22).

6.- En cuanto a la reclamación de los intereses de mora se declara procedente el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se determinaran tomando en cuenta lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sin considerar su propia capitalización (Vid. Decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de abril de 2009, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), debiendo ser calculados los intereses moratorios desde la fecha de la terminación de la relación laboral -06 de agosto de 2015- hasta el cumplimiento efectivo del presente fallo. Así se decide.

En lo que respecta a la corrección monetaria, procede igualmente; debiéndose calcular desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el efectivo cumplimiento del fallo. (Vid. Fallo Nº 252 de fecha 01 de marzo de 2007 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

En este sentido, tanto los cálculos de intereses moratorios como los de indexación monetaria, se realizaran por experto contable único nombrado por este Juzgado a través de experticia complementaria del fallo, quien deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión y para el cálculo de la corrección monetaria el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Finalmente, por cuanto los conceptos pretendidos en la presente demanda fueron condenados en su totalidad y, solo fueron corregidos los puntos concernientes a la determinación de los conceptos laborales referentes al quantum en su cálculo, se declara la condenatoria en costas de la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso. (Vid. Sentencia Nº 305 del 28 de mayo de 2002, dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social). Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN INCOADA por el ciudadano LUIS EDUARDO SANDOVAL VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.219.830 debidamente asistido por la profesional del derecho MARYURIS LIENDO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 95.203, contra la entidad de trabajo HERRERIA MANT C.A., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, condenándose a la parte demandada antes identificada, a pagar a la parte actora los siguientes conceptos y montos: deberá pagar a la parte actora la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VENTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 155.568,22) más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo que se ordena con respecto a los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. CÚMPLASE.

El Juez

Pedro A. Marcano Urbano

La Secretaria

Abg. Karelys Gudiño