REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-001242

PARTES ACTORAS: Darío Rafel Matute Quiaro, Ricardo Rodríguez y Darwin Johander Rubertys, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.251.176, V-15.587.183 y V-14.548.494, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Pedro Giancarlo Maturana Salazar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 177.618 y otros.
PARTES DEMANDADAS: Sport Bars de Venezuela, C.A., Tiburones de la Guaira B.B.C. y Caracas Baseball Club C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Lorena Barrios Rincón, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 48.701 y otros.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales


Visto que en fecha 16 de octubre de 2017, remitieron a este Juzgado mediante oficio Nº 1736/2017 sendas diligencias correspondientes a transacciones laborales entre las partes, este Juzgado pasa a pronunciarse de seguidas:

I

De los escritos contentivos de acuerdos transaccionales de fechas 11 de octubre de 2017, presentados por los ciudadanos Darío Matute Rafael Quiaro y Darwin Johander Rupertys, partes demandantes, debidamente asistidos por el abogado Ángel Rojas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 88.662y por la otra parte la abogado Lorena Barrios, inscrita en el IPSA bajo el Nº 48.701, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sport Bars de Venezuela, C.A., poder que consta en actas, mediante el cual y luego de hacerse recíprocas concesiones, convinieron en que la parte demandada, paga a las partes actoras antes mencionadas, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), que entregó en fecha 1º de agosto de 2017 la entidad de trabajo, mediante cheques Nº 24384103 y Nº 40387105, respectivamente, librados por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a nombre de los reclamantes y, según actas consignadas fueron aceptados por ellos mismos a su más cabal satisfacción, reconociendo que con la suma señalada, nada más le adeuda la referida entidad de trabajo por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y señalados en la transacción.

II
Es así que este Juzgado, en obsequio al principio dispositivo de las partes y en aras de contribuir a la disminución de la conflictividad judicial y estimular la solución alterna de los conflictos entra a verificar el alcance del escrito transaccional presentado en forma tempestiva por las partes y en tal sentido observa, que las referidas transacciones constituyen un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, por las referidas parte actoras en el presente juicio, así mismo valora este juzgador el acuerdo transaccional que se produce entre las partes en esta fase de mediación, oportunidad procesal idónea para la conformación de acuerdos alternos que permitan poner fin al conflicto, En concordancia con el artículo 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, corresponde a este Juzgado verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, así como los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de las transacciones, se evidencia que la parte demandada por intermedio de quien le representa y las partes demandantes actuaron a través de representantes judiciales y personalmente, debidamente constituido y facultados expresamente para ello, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de mediación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Juzgado en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada, se verifica según los recaudos presentados por las partes que el pago se materializó en el acto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en la forma descrita en el escrito. Así se decide.
Ahora bien, debido a que la presente demanda está conformada por un litisconsorcio activo, este Juzgado Décimo Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva respecto a los intervinientes de las sendas transacciones aquí analizadas, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por cuanto en la causa se encuentran involucrados otros intereses -litis consorcio-, al no haberse realizado aún la Audiencia preliminar y por cuanto en fecha 19 de septiembre de 2017, se ordenó la notificación de todas las partes que aún seguían en conflicto; en consecuencia, se ordena dar continuidad a la causa sólo en lo concerniente al ciudadano Ricardo Rodríguez, única parte actora carente de acuerdo con las partes demandadas; igualmente, dado que la mayoría de los accionantes han satisfecho sus pretensiones, este Juzgador con la finalidad de garantizar el debido proceso y no vulnerar el derecho a la defensa establecidos en nuestra Carta Magna, estima pertinente librar nuevas notificaciones a todas las partes aún en conflicto, en los términos reseñados en las anteriores –celebrar la audiencia preliminar correspondiente- y una vez conste en autos la última de las notificaciones, se produzca lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: homologada la transacción en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos Darío Rafel Matute Quiaro y Darwin Johander Rubertys contra la entidad de trabajo Sport Bars de Venezuela, C.A., ambos identificados en autos. Segundo: Líbrese la notificaciones ordenadas en la presente decisión. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 16º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Pedro A. Marcano Urbano

La secretaria

Abg. Karelys Gudiño.