REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2015-0002426
PARTE ACTORA: EUGENIO NIÑO BARÓN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.714.229, DE ESTE DOMICILIO.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: CARLOS EDUARDO CHACIN GIFFUNI, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL Nº 74.568
PARTE DEMANDADA: CLUB CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUBMILA YOVERXI MARTÍNEZ GIMENEZ, INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL Nº 73.738 y OTROS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I
En el día de hoy, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:30 a.m., fecha y hora fijado para la continuación de la Audiencia Preliminar, no se encontraron las partes presentes. Sin embargo, vista la diligencia de fecha 30 de octubre de 2017, mediante la cual consignan transacción laboral entre éstas, este Juzgado pasa a decidir:
II
El ciudadano EUGENIO NIÑO BARON, en su carácter de actor, debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo Chacín Giffuni,y la ciudadana María Aguilar Rejón, inscrita en el IPSA bajo el Nº 270.573, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según instrumento poder que corre inserto al expediente, transaron en fecha 30 de octubre de 2017.
De lo que se desprende en la referida transacción laboral y como consecuencia de las distintas reuniones por prolongación de audiencia llevadas por este Juzgado, la representación judicial de la parte demandada manifestó la voluntad de realizar un pago con la finalidad de satisfacer la pretensión de la parte actora, lo cual esta última aceptó, llegando a un acuerdo transaccional por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 2.500.000,00), en consecuencia, la entidad de trabajo demandada CLUB CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A., a través de sus apoderado judicial María Aguilar Rejón, hizo entrega de un cheque de gerencia Nº 67-98517671, emitido por la entidad bancaria Banco Fondo Común, a nombre del actor, de fecha 23 de octubre de 2017, por la cantidad exacta transada.
Es así que este tribunal, en obsequio al principio dispositivo de las partes y en aras de contribuir a la disminución de la conflictividad judicial y estimular la solución alterna de los conflicto entra a verificar el alcance del escrito transaccional presentado en forma tempestiva por las partes y en tal sentido observa, que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, por la parte actora en el presente juicio, así mismo valora este juzgador que el acuerdo transaccional se produce como estimulo a la intervención de este juzgador en esta fase de mediación, oportunidad procesal idónea para la conformación de acuerdos alternos que permitan poner fin al conflicto. Todo sobre la base del artículo 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Constatado en autos como en presencia del Juez durante el proceso de mediación llevado a cabo ante este Juzgado, el interés común de las partes de dar por terminado este litigio, juicio o controversia y prevenir cualquier otro sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de la relación laboral que sostuvieron.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 y 93 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Una vez examinados los términos de la transacción, se evidencia que la parte demandada por intermedio de quien le representa y la parte demandante actuaron a través de sus representantes judiciales y personalmente, debidamente constituido y facultados expresamente para ello, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de mediación como en la manifestación escrita del acuerdo, actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y en razón del escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada, verificándose según los recaudos presentados por las partes, que el pago se materializó en el acto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en la forma descrita en el escrito. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Décimo Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, se deja constancia que la homologación de la transacción, tiene entre las partes efecto de cosa juzgada, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los términos contenidos en la presente transacción. Así se establece.
III
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Homologada la transacción en la demanda con motivo al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano EUGENIO NIÑO BARÓN contra la entidad de trabajo CLUB CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A., ambos identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
El Juez
Pedro A. Marcano Urbano
La secretaria
Abg. Karelys Gudiño.
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