REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2005-000469.
PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO SANCHEZ SANTANA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.797.844.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON AGUILERA VOLCAN, NORIS AGUILERA STOPELLO, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.381, 40.245 y 10.673 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA, S.A (INTESA); PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA); SCIENCE APPLICATIONS INTERNACIONAL CORPORATION (SAIC) y OTRAS.
APODERADOS JUDICIALE DE LAS PARTES DEMANDADAS: MANUEL DIAZ MUJICA y otros por INTESA; DAVID JOSE ROSARIO KRASNER y otros por PDVSA; DEYAEVA ROJAS GUTIERREZ por SAIC, abogados en ejercicio inscritos en el I.PS.A., bajo los N° 17.603, 17.585 y 85.783 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Por cuanto en fecha 22 de junio de 2017, se acordó mi designación como Juez Provisorio para ejercer el cargo en este Tribunal, tal como se evidencia en la comunicación TSJ-CJ-N° 2016-2017, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y dado que en fecha 18 de julio de julio de 2017, acepté el cargo y presté juramento de ley ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia en el Acta N° 073-2017, de la misma fecha, tomando posesión efectiva del cargo el 19 de julio de 2017; me ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines legales consiguientes.-
I.-
ANTECEDENTES
En fecha 16 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora, para entonces abogados Ramón Aguilera Volcán y Noris Aguilera Stopello, IPSA Nº 1.381 y 40.245 respectivamente, presentaron ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra las entidades de trabajo Informática, Negocios y Tecnología, S.A (Intesa); Petróleos De Venezuela, S.A (Pdvsa); Science Applications Internacional Corporation (Saic) y Otras, dándose por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación el 18 de febrero de 2005, siendo admitida el 18 de abril de 2005, librándose los carteles de notificación correspondientes, así como el oficio a la Procuraduría General de la República.
El 11 de noviembre de 2010, la Jueza Temporal Abg. Luisa Rosales, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.
El 10 de diciembre de 2010, la Jueza Titular Abg. Beatriz Pinto, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.
En fechas 13 de enero de 2011, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora, y las codemandadas PDVSA y PDV-FIT Informática y Telecomunicaciones, S.A; asimismo dejó constancia que notificó a la Procuraduría General de la República en fecha 15 de abril de 2011, quedando pendiente notificar a las empresas INTESA, SAIC y SAIC-BERMUDAS LTD.
En fecha 15 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito donde desiste del procedimiento en contra de las empresas SAIC y SAIC-BERMUDAS LTD; siendo homologado dicho desistimiento por el Tribunal mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2011.
En fecha 19 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual solicita la notificación de la codemandada INTESA, acordándose la misma mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012. Asimismo en fecha 30 de marzo de 2012, el alguacil dejó constancia de no lograr la referida notificación, ya que tocó el timbre en varias ocasiones y no obtuvo respuesta. Por lo que en fecha 24 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 08 de noviembre de 2012, este Tribunal niega lo peticionado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 05 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte accionante solicita que se acuerde una reunión conciliatoria.
En fecha 09 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante la cual instó a la parte actora a suministrar una nueva dirección de la empresa INTESA, a los fines legales pertinentes.
En fecha 01 de junio de 2015, la parte actora diligenció indicándole al Tribunal que no ha logrado ubicar una dirección a los fines de notificar a la codemandada INTESA.
II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como se señaló en el capítulo anterior, desde el 01 de junio de 2015, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandante diligenció informando que no ha logrado ubicar una dirección de la empresa INTESA, a los fines de que sea notificada del presente procedimiento, ha transcurrido íntegramente un lapso de dos (2) años, cuatro (4) meses y tres (3) días, sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte demandante, para impulsar o darle continuidad a la presente causa, en la etapa procesal para la celebración de la audiencia preliminar.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia de fecha 26 de junio de 2013, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.
De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto, se ha consumado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 01 de junio de 2015, última actuación de la parte demandante hasta el día de de hoy cuatro (04) de octubre de 2017 inclusive, no se evidencia que ésta haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que prosiga la causa.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de la parte actora y falta de interés de la misma en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar consumada la perención de la instancia con base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 201 y 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se da por terminado el presente proceso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. JOSE ANTONIO MORENO P.
LA SECRETARIA.
Abg. LESLIE DIAZ
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA.
Abg. LESLIE DIAZ
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