REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 9 de octubre de 2017
207º y 158º

Asunto: AP41-U-2016- 000138

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 168/2017

En fecha 4 de octubre de 2016 el abogado Marco Trivella, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.849, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, constituido por Acta de Asamblea de Propietarios del Sector Comercial del Centro Comercial El Recreo de fecha 10 de mayo de 2002, autenticada ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 1, tomo 44, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital del 8 de octubre de 2012, inserto bajo el Nº 32, tomo 169; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRATT/2015-0732 del 30 de septiembre de 2015 emanada de la Gerencia de Recursos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la precitada contribuyente el 10 de abril de 2012, y confirmó la Resolución de Improcedencia de Cesión de Créditos Fiscales Nº SNAT/INTI/GRTI/RC/ DR/CCC/RESCES/2915/2012/000341 de fecha 2 de marzo de 2012 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del aludido Servicio Autónomo, en la que declaró improcedente los créditos fiscales cedidos en materia de impuesto sobre la renta, por cuanto no se demostró, ni soportó la existencia y legitimidad de los mismos, para los ejercicios, cesionarios y cantidades que a continuación se detallan:
PERÍODO DE IMPOSICIÓN EMPRESAS
R.I.F.
NOTARÍA
FECHA MONTO CEDIDO Bs.
01/01/2007 al 31/12/2007 ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. J-30166471-0
Cuarta de Chacao 02/04/2008 188.500,00
01/01/2008 al 31/12/2008 ADMINSITRADORA N.S.M. J-30573823-8 Cuarta e Chacao 30/03/2009 138.730,00

Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, y se le dio entrada el 5 de octubre de 2016, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 25 de julio de 2017, la abogada Dora López, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.147, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó a que se inste al contribuyente a fin de que manifieste si mantiene interés procesal.
El 26 de julio de 2017, este Tribunal ordenó notificar al sujeto pasivo Condominio del Sector Comercial del Centro Comercial El Recreo, a los fines de la manifestación de su interés en la continuación del proceso y consignase dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, las copias del recurso contencioso tributario y sus anexos a los efectos de incorporarlas previa certificación al Oficio dirigido al Procurador General de la República, en caso contrario, se procedería a declarar la pérdida del interés procesal.
El 19 de septiembre de 2017, se consignó a los autos la boleta de notificación librada al referido sujeto, con resultado positivo.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Operador de Justicia observa que en fecha 26 de julio de 2017 se ordenó notificar al contribuyente Condominio del Sector Comercial del Centro Comercial El Recreo a fin de requerirle que manifestara su interés en la continuación del proceso y consignase dentro del lapso de diez (10) días de despacho a su notificación las copias del recurso contencioso tributario y sus anexos a los efectos de incorporarlas -previa certificación- al Oficio dirigido al Procurador General de la República, en caso contrario, este Juzgado procedería a declarar la pérdida del interés procesal.
Luego, el 19 de septiembre de 2017 se consignó a los autos la boleta de notificación dirigida al mencionado sujeto pasivo, con resultado positivo.
Ahora bien, es necesario referirse al derecho de acción procesal garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, es oportuno citar lo establecido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, en la que dispuso lo siguiente:
“(...) nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’” .
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’. (...)”.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, de la revisión de las actas procesales del caso bajo análisis ha permitido apreciar que la causa se le dio entrada 5 de octubre de 2016 (formación del expediente), y habiendo sido notificada la parte actora a los fines de la manifestación de su interés en la continuación del proceso y consignase las copias del recurso contencioso tributario y sus anexos a los efectos de incorporarlas previa certificación al Oficio dirigido al Procurador General de la República; y agotado el transcurso del lapso de diez (10) días de despacho otorgado sin que hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional para darle continuidad al presente asunto, este Tribunal conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRATT/2015-0732 del 30 de septiembre de 2015 emanada de la Gerencia de Recursos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Verificado que las partes están a derecho, no es necesaria su notificación, salvo al Procurador General de la República -por privilegios y prerrogativas procesales- remitiéndole copia certificada del presente fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las una y cuarenta y una de la tarde (1:41 p.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett















NLCV/ALGL/lamg