SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 065/2017
FECHA 10/10/2017


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º

Asunto: AP41-U-2017-000010

Visto el Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 14 de agosto de 2017, por los abogados Manuel E. Marín P., y Tomas A. Lara Pinto, venezolanos, mayores de edad , titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.120.327 y V-11.552.703, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 38.635 y 116.430, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A.”, y siendo la oportunidad procesal para la admisión o no de las Pruebas Promovidas de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
MERITO FAVORABLE DE AUTOS

Los apoderados judiciales de la recurrente en el capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas reproducen conforme a lo establecido en los artículos 166 y 276 del Código Orgánico Tributario el valor probatorio que se desprende de autos a favor de la Sociedad Mercantil “SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A.”, que fueron acompañados junto con el recurso contencioso tributario. En este sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “LACTEOS CEBÚ, C. A.”, Sentencia Nº 01172 de fecha 4 de julio de 2007, conforme el cual el Mérito Favorable no es un medio de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está en la obligación de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. Así se establece.



II
PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 166 y 276 Código Orgánico Tributario, se Admiten las pruebas documentales debidamente identificadas en el escrito de promoción de pruebas con las letras “A”, “B”, constante de treinta y un (31) folios útiles, y visto que la prueba de documental promovida por la precitada Representación Judicial, no es manifiestamente ilegal e impertinente, este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.

III
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 166 y 276 del COT. La recurrente promovió la exhibición del Expediente Administrativo llevado por la Administración Tributaria, específicamente por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente los documentos contenidos en el mismo.

En consecuencia, este Tribunal ADMITE la prueba de exhibición de documentos, debidamente identificada en el escrito de promoción de pruebas presentada por el representante de la mencionada recurrente. Se ordena oficiar a la prenombrada Gerencia a los fines de ratificar el contenido de la Boleta de Notificación remitida a la Gerencia Regional de Servicios Jurídicos del SENIAT de fecha 16 de febrero de 2016; con el objeto que remita el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “SONOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A.”.

Se ordena notificar de la presente sentencia interlocutoria al ciudadano Viceprocurador General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y asimismo se les hace saber que las prerrogativas y el lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa, comenzarán a computarse una vez que conste en autos los Oficios de notificaciones aquí ordenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado.
Asunto Nº AP41-U-2017-000010
RIJS/MJHM/mavh.-