REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de octubre de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP41-U-2010-000405
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Nº PJ0082017000120
Recurso Contencioso Tributario
Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2010, los recaudos contentivos del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Joao Da Silva de Abreu, titular de la cédula de identidad Nº 6.296.767, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO ARTIGAS, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 126, Tomo 11-A-Sgdo de fecha 18 de febrero de 1981, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Bajo el Nº J-00148862-6, contra la Resolución No. SATDC-DJT-CAF.RF-20100015, de fecha 14 de junio de 2010, y notificada en fecha 20 de junio de 2010, emanada del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SAT-DC).
En fecha 16 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso y asimismo, ordenó librar todas las notificaciones de Ley. (folio 25)
En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió escrito de reforma de recurso, presentado por la representación judicial de la contribuyente.
En fecha 09 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre el escrito de reforma de recurso, presentado por la representación judicial de la contribuyente. (folio 135)
En fecha 31 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta. (folio 138)
En fecha 01 de marzo de 2017, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue positiva. (folio 141)
En fecha 12 de julio de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Dra. Linoska Josefina González Camacho se aboca al conocimiento de la presente causa. (folio 142)
En fecha 19 de septiembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante la cual la Dra Yelixe Josefina Villoria Gorrin, en su carácter de Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se avocó al conocimiento de la presente causa. (folio 143)
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
Del fallo parcialmente trascrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 27 de noviembre de 2014, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 31 de enero de 2017, se ordeno requerir el interés procesal de la contribuyente, librándose la respectiva boleta de notificación.
En consecuencia, este Tribunal observa que en fecha 01 de marzo de 2017, fue consignado en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la contribuyente, resultando la misma de forma positiva, no constando hasta la fecha actuación alguna por parte de la recurrente, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días de despacho desde su notificación manifestara su interés en continuar la presente causa. Por consiguiente, visto que ha transcurrido el referido lapso sin que la contribuyente de autos haya manifestado el interés requerido, este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó una excesiva inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL, Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el ciudadano Joao Da Silva de Abreu, titular de la cédula de identidad Nº 6.296.767, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO ARTIGAS, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 126, Tomo 11-A-Sgdo de fecha 18 de febrero de 1981, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Bajo el Nº J-00148862-6, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Costas: no hay condenatoria en costas en razón del carácter de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, y el tercero a los fines de la notificación del Sindico Procurador Municipal del Distrito Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticuatro (24) día del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Suplente,
Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín.
La Secretaria Titular,
Abg. Rossyluz Melo de Caruso.
En la fecha de hoy, veinticuatro (24) día del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082017000120, siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.)
La Secretaria Titular,
Abg. Rossyluz Melo de Caruso
Asunto: AP41-U-2010-000405
YJVG/rmdc/lag.-
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