REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 31 de Octubre de 2017
207° y 158°
Vistos los escritos de promoción de pruebas consignados, por la abogada ARELYS JOSEFINA HERNANDEZ VERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.405, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), parte querellada, así como el escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado RAFAEL GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.894, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILSON LEÓN VARGAS, TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nº 4.560.023, parte querellante, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME); este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir las pruebas que sean legales y pertinentes, así como para desechar o inadmitir aquellas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, observa:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
PRIMERO: Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte querellante en su escrito de prueba, este Juzgado las ADMITE, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, de conformidad en lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas documentales consignadas por la parte querellada, este Juzgado las ADMITE, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa de conformidad en lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ,
LA SECRETARIA.
ABG. GABRIELA PAREDES,
Exp. 007879.- AVR/GP/ Abraham