REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 10 de octubre de 2017
207º y 158º
El 30 de agosto de 2016, se recibió ante este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA GRATEROL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.273.552, abogada, actuando en su propio nombre y representación, contra la providencia Nº 0343 de fecha 25 de abril de 2016 emanada del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIA (SAREN), mediante el cual fue destituida del cargo de Abogada I.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha 21 de septiembre de 2016.
Ahora bien, este Tribunal mediante auto de fecha 5 de octubre de 2016, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente acción, en atención a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó a la parte actora que consignase en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al referido auto, el texto íntegro del acto administrativo objeto de impugnación, el cual cursa al folio 7 del expediente de manera incompleta. A tal efecto el 20 de octubre de 2016, este Juzgado ordenó librar comisión con el objeto de notificar a la querellante del referido auto de fecha 5 de octubre de 2017, la cual fue consignada sin practicar el 30 de marzo de 2017, por cuanto la querellante se dio por notificada en la sede de este Tribunal, según se evidencia de la nota del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana LUZ MARINA GRATEROL HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, anteriormente identificada, contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIA (SAREN), a través del cual pretende que sea admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se declare nulo el procedimiento de destitución; en consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer de la presente causa. Así se decide.
De la admisibilidad.-
Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del presente asunto, este Tribunal estima pertinente referir, que mediante auto de fecha 5 de octubre de 2016, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó a la parte actora que consignase el texto íntegro del acto administrativo objeto de impugnación, el cual cursa de manera incompleta al folio 7 del expediente, a tal efecto se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, para tal fin se ordenó su notificación por lo que se ordenó librar comisión, la cual fue consignada sin practicar el 30 de marzo de 2017, por cuanto la querellante se dio por notificada en la sede de este Tribunal, según se evidencia de la nota del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, cursante a los folios 19 y 20 del expediente, sin que de autos se desprenda a la presente fecha el cumplimiento de la referida obligación.
Ello así, es pertinente mencionar que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella”.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional al observar que en el caso de autos no fue consignado el texto íntegro del acto objeto de impugnación, cursante de manera incompleta en el folio 7 del expediente, del cual se pudiese constatar entre otras cosas, si la parte había sido debidamente notificada, a los fines de poder verificar la caducidad de la acción, requisito éste que debe ser revisado en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, toda vez, que manifestó en su escrito libelar que había sido notificada el 25 de abril de 2016, y acompañó copia simple de acta levantada en esa misma fecha por la Coordinadora de Asistencia Legal de la Dirección de Gestión Humana del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), donde dejan constancia que una vez leído por la ciudadana Luz Marina Graterol Hernández, el contenido íntegro del Oficio Nº 0652 de fecha 25 de abril de 2016, se negó a firmar; sin embargo a pesar de haber sido notificada el 30 de marzo de 2017, del auto proferido por este Tribunal el 5 de octubre de 2016, donde se acordó concederle a la querellante un lapso de cinco (5) días de despacho para que consignase el texto íntegro del acto administrativo objeto de impugnación, hasta la presente fecha el mismo no ha sido consignado.
En este contexto, se trae a colación extracto de decisión proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 30 de junio de 2011, bajo el Nº 2011-0765, caso: María Chacón Pérez contra el FIDES, confirmó la decisión proferida por un Juzgado de instancia en la cual había declarado la inadmisibilidad de la acción por no haber consignado los documentos indispensables para determinar la admisibilidad de la acción incoada, en tal sentido precisó:
“(…) la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales no acarrea per se la inadmisibilidad del recurso interpuesto, ya que a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, lo correcto es solicitar la consignación de tales documentos, puesto que la función primordial de los órganos jurisdiccionales es la de preservar el acceso a la vía judicial, lo cual sería materialmente imposible cuando se inadmiten los recursos interpuestos por este motivo.
Ahora bien, en el caso de autos se observa del folio treinta y tres (33) del expediente judicial que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de enero de 2010, mediante auto instó a la parte recurrente a que consignara los instrumentos referidos en el artículo 95 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y concedió a tales efectos un plazo de 3 días de despacho, a partir del día siguiente de la publicación del referido auto.
Sin embargo, de la revisión del expediente se evidencia que no existe constancia en autos que la parte recurrente hubiese consignado los documentos exigidos por el Tribunal de la causa, razón por la cual el A quo, procedió a declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, decisión que resulta ajustada a derecho, tomando en consideración que para la oportunidad en que se declaró tal Inadmisibilidad, 28 de enero de 2010, no habían sido consignados en el expediente los documentos indispensables para determinar la admisibilidad del recurso ni se señalaron el lugar donde se podía obtener la información en la cual se fundamenta la pretensión.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y CONFIRMA la sentencia dictada el 28 de enero de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
Ello así, esta Juzgadora considera que por cuanto en el caso de marras en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y, tal como está previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, mediante auto de fecha 5 de octubre de 2016, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instó a la parte actora a que consignara el texto íntegro del acto administrativo objeto de impugnación, el cual cursa a los autos de manera incompleta, a fin del pronunciamiento de Ley, concediendo a tal efecto a la parte un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del referido auto, sin que de autos se desprenda el cumplimiento de la referida obligación, razón por la que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 95 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA GRATEROL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.273.552, abogada, actuando en su propio nombre y representación, contra la providencia Nº 0343 de fecha 25 de abril de 2016 emanada del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIA (SAREN), mediante el cual fue destituida del cargo de Abogada I.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 10 días del mes de octubre de 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC,
MARCO T. URIBE
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
MARCO T. URIBE
YVR/MU/mfd
Exp. 7412
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