REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001518
PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de idntidad Nro 7.955.009.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAYANA CASTELLANO SANTONI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.561.
PARTE DEMANDADA: RENOVADORA PORTUS KALEN, C.A, Empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2001, quedando inserta bajo el Nro 52, Tomo 45—Cto, cuya última modificación estatutaría se inscribió por ante el referido Registro Mercantil en fecha 06 de diciembre de 2013, quedando inserta bajo el Nro 14, Tomo 363-A-Cto., y BERNARDINO JOSE MOREIRA DA SILVA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.120.270.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE IGNACIO LLOVERA LAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 108.349.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
Sentencia Interlocutoria (Desistimiento de la Reconvención)
I
NARRATIVA
Vista la diligencia de fecha 14 de agosto de 2017, suscrita por el abogado JOSE IGNACIO LLOVERA LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.349, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio que por Cobro de Bolívares sigue OSWALDO JOSE CASTELLANOS en contra de RENOVADORA PORUS KALEN C.A, Y BERNARDINO JOSE MOREIRA DA SILVA., donde desiste de la reconvención, este Tribunal a los fines de consumar el presente desistimiento hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
Por cuanto de una revisión de las actas procesales que componen la presente causa, se desprende que en fecha 14 de agosto del presente año, compareció el ciudadano JOSE IGNACIO LLOVERA LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.349 procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presento diligencia mediante la cual desistió de la reconvención.
Ahora bien, luego de examinados los autos que conforman el presente asunto, el Tribunal constató, que la representación judicial de la parte demandada tiene facultad para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumado el desistimiento de la reconvención interpuesto previamente por el abogado JOSE IGNACIO LLOVERA LAREZ, en fecha 14 de agosto del presente año, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue OSWALDO JOSE CASTELLANOS., en contra de la sociedad mercantil RENOVADORA PORTUS KALEN C.A y BERNARDINO JOSE MOREIRA., y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, al 11 de octubre de 2017.
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES.-
En esta misma fecha, siendo las 9:49 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
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