REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH12-X-2017-000037
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA JSDR C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 19 de mayo de 2016, bajo el Nº 19 del Tomo 50-A, del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE TORRES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.139.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO EDUARDO BLAVAIA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-11.595.062.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales acreditados en autos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
Admitido como se encuentra el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JSDR C.A., inscrita en fecha 19 de mayo de 2016, bajo el Nº 19 del Tomo 50-A, del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, contra el ciudadano Francisco Eduardo Blavia Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-11.595.062; éste Tribunal, con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito de demanda, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se expone en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 24 de mayo de 2017 le fue conferido documento poder al ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES CHARRY, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 32, tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.-
2) Que el ciudadano FRANCISCO EDUARDO BLAVIA GOMEZ debidamente representado por la ciudadana Milagro Gómez de Blavia, adquirió el inmueble identificado con las siglas PENT HOUSE CINCO RAYA A (PH 5-A), ubicado en el piso PH, torre A, Residencias La Ladera de la Urbanización Escampadero, situada en el sector La Guairita del Municipio Baruta del Estado Miranda, plenamente identificado en autos, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2012, Protocolo transcripción, tomo 46, N° 34, folios 287.
3) Que el ciudadano Francisco Eduardo Blavia Gómez, plenamente identificado en autos adeuda a la parte actora por conceptos de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cuotas comunes del Edificio Residencias La Ladera, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.447.922,04), correspondientes, desde el mes de marzo de 2016, hasta mayo de 2017., consignándose al efecto los recibos o planillas originales en quince (15) folios útiles.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el escrito de demanda sea decretada por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 588, ordinal tercero, ejusdem, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble:
“un inmueble identificado con las siglas PENT HOUSE CINCO RAYA A (PH 5-A), ubicado en el piso PH, torre A, Residencias La Ladera de la Urbanización Escampadero, situada en el sector La Guairita del Municipio Baruta del Estado Miranda, con cédula catastral Nº 15313D1786161APH5, el cual consta de un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (183,40 MTS2), además tiene asignado el uso exclusivo de una terraza descubierta con jardinera, con un área aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (63,68 MTS2) con el cual linda, distribuida de la siguiente manera: cuenta con dos (02) niveles, el acceso principal y de servicio a este Pent-House se realiza a través del nivel inferior. El nivel inferior alberga las áreas sociales y del servicio, a saber: Hall de acceso, un (01) estar, una (01) sala; un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) lavandero, un (01) cuarto de planchado, un (01) sanitario de servicio, un (01) sanitario de visitas, un (01) balcón. El nivel superior se encuentran las áreas íntimas, a saber: un (01) dormitorio principal con baño privado y vestier, un (01) dormitorio secundario, un (01) baño secundario, un (01) estar íntimo. Al apartamento le corresponden tres (03) puestos de estacionamiento ubicados en la planta sótano identificado con el Nº 58. Sus linderos son los siguientes, NORTE: En su nivel inferior fachada norte de la torre A del edificio y nivel superior del apartamento 56-A y en su nivel superior fachada sur de la torre A y terraza descubierta; SUR: Apartamento PH4-A y modulo de servicio (ascensor); ESTE: Fachada este de la torre A del edificio; y OESTE: Nivel superior del apartamento 56-A, pasillo de circulación y módulo de servicio”
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
A) Instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2017, anotado bajo el N° 32, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha notaría.
B) Copia simple fotostática de la reunión de la Junta de Condominio de las Residencias La Ladera de fecha 21 de marzo de 2017.
C) Recibos de Condominio correspondientes a los meses de Marzo del año 2016 hasta Mayo del corriente año 2017; y
D) Copia certificada del documento de adjudicación al ciudadano Francisco Blavia, representado por Milagro Gómez de Blavia, del inmueble objeto del presente asunto, expedido por la Asociación Civil Escampadero, y protocolizado en fecha 12 de diciembre de 2012 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 587 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que ninguna de las medidas cautelares a las que se refiere el Libro Tercero del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
El artículo 585 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base a los criterios legales anteriormente expuestos, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Por otro lado, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren y, en virtud de ello, las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris)
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permiten demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
Así pues, en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, declara procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente solicitud, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble que a continuación se describe:
“un inmueble identificado con las siglas PENT HOUSE CINCO RAYA A (PH 5-A), ubicado en el piso PH, torre A, Residencias La Ladera de la Urbanización Escampadero, situada en el sector La Guairita del Municipio Baruta del Estado Miranda, con cédula catastral Nº 15313D1786161APH5, el cual consta de un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (183,40 MTS2), además tiene asignado el uso exclusivo de una terraza descubierta con jardinera, con un área aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (63,68 MTS2) con el cual linda, distribuida de la siguiente manera: cuenta con dos (02) niveles, el acceso principal y de servicio a este Pent-House se realiza a través del nivel inferior. El nivel inferior alberga las áreas sociales y del servicio, a saber: Hall de acceso, un (01) estar, una (01) sala; un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) lavandero, un (01) cuarto de planchado, un (01) sanitario de servicio, un (01) sanitario de visitas, un (01) balcón. El nivel superior se encuentran las áreas íntimas, a saber: un (01) dormitorio principal con baño privado y vestier, un (01) dormitorio secundario, un (01) baño secundario, un (01) estar íntimo. Al apartamento le corresponden tres (03) puestos de estacionamiento ubicados en la planta sótano identificado con el Nº 58. Sus linderos son los siguientes, NORTE: En su nivel inferior fachada norte de la torre A del edificio y nivel superior del apartamento 56-A y en su nivel superior fachada sur de la torre A y terraza descubierta; SUR: Apartamento PH4-A y modulo de servicio (ascensor); ESTE: Fachada este de la torre A del edificio; y OESTE: Nivel superior del apartamento 56-A, pasillo de circulación y módulo de servicio”
Toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
En tal sentido, se ordena participar lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta y Estado Miranda, mediante oficio que a tal efecto se acuerda librar, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González.-
El Secretario,
Abg. Jonathan A. Morales J
En esta misma fecha, siendo las 2:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan A. Morales J
Asunto: AH12-X-2017-000037
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