REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001745

PARTE ACTORA: Ciudadana RITA ALICIA CASTELLANO DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.988.052.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARISOL A. RIVAS LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.560.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NERIDA MARIA CASTELLANO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.988.051.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (SENTENCIA DEFINITIVA)

- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por libelo de demanda contentiva de pretensión de partición de comunidad incoada en fecha 13 de diciembre de 2016 por la ciudadana RITA ALICIA CASTELLANO DE ZERPA.
En fecha 16 de diciembre de 2016 fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 08 de febrero de 2017.
En fecha 16 de marzo de 2017, la parte demandada fue citada según consta de consignación realizada por un alguacil de este circuito judicial.
En fecha 19 de mayo de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas por resolución interlocutoria dictada por este juzgado en fecha 01 de junio de 2017.
En fecha 22 de junio de 2017, se recibió escrito de informes presentado por la parte actora.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la demandante, se afirma en el libelo de demanda lo señalado a continuación:
1. Que tanto su persona, como la demandada, son hijas de la ciudadana CONCEPCIÓN PARRA PARRA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.518.682 quien falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, en fecha 21 de abril de 2014, y, que figuran como herederas de la de cujus, según Declaración Sucesoral emanada en fecha 05 de octubre de 2015 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Que la de cujus tuvo tres (03) hijos, ciudadanos RITA ALICIA CASTELLANO PARRA, NERIDA MARIA CASTELLANO DE QUINTERO y JOSÉ ARCANGEL CASTELLANO PARRA (fallecido sin descendientes).
3. Que el inmueble objeto de la partición está constituido por un apartamento distinguido con el Nro. F-810, ubicado en la Avenida Principal, el Mirador, Bloque 49-G, Piso 8, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Con el apartamento E-809; SUR: Con parte del apartamento F-811 y espacio común de circulación; ESTE: Con fachada Este del edificio; y OESTE: Con escalera y pasillo. El inmueble tiene una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (65,65 m2.), cuyo valor asciende a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).
4. Que en consecuencia a lo anterior, demanda la partición de la comunidad hereditaria de la de cujus ciudadana CONCEPCIÓN PARRA PARRA.
De la revisión de las actas, se deja constancia que la demandada no presentó oposición a la partición ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término se deben analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió junto al libelo de demanda los siguientes medios de prueba:
1. Copia fotostática simple de acta de defunción de la ciudadana CONCEPCIÓN PARRA PARRA, de fecha 22 de abril de 2014, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Copia fotostática simple de partida de nacimiento de la ciudadana RITA ALICIA CASTELLANO DE ZERPA, emanada en fecha 02 de julio de 1951 de la Prefectura Civil del Municipio Libertad del distrito Capacho, anotada bajo el Nro. de partida 191, año 1951. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Copia fotostática simple de partida de nacimiento de la ciudadana NERIDA MARIA CASTELLANO DE QUINTERO, emanada en fecha 23 de febrero de 1955 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, anotada en el Libro 4 del año 55. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Copia fotostática simple de acta de defunción del ciudadano JOSÉ ARCANGEL CASTELLANO PARRA, emanada en fecha 16 de julio de 1968 por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Copia certificada de declaración de únicos y universales herederos de la de cujus, ciudadana CONCEPCIÓN PARRA PARRA, emanada en fecha 08 de julio de 2014 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este tribunal valora dicho documento judicial según lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6. Original de solvencia de sucesiones de la de cujus, ciudadana CONCEPCIÓN PARRA PARRA, emanada en fecha 11 de diciembre de 2015 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual declaran como herederas de la de cujus a las ciudadanas NERIDA MARIA CASTELLANO DE QUINTERO y RITA ALICIA CASTELLANO DE ZERPA. Dicha documental es valorada como auténtica, por aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
7. Copia certificada de contrato de compraventa debidamente protocolizado en fecha 29 de diciembre de 1988 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotada bajo el Nro. 49, Tomo 48, Protocolo 1º, el cual le adjudica la propiedad del inmueble objeto de partición a la de cujus ciudadana CONCEPCIÓN PARRA PARRA. Este tribunal valora dicho documento público según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Se deja constancia que en la oportunidad procesal, la parte demandada no promovió elemento probatorio alguno.
De la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, queda probado que las ciudadanas NERIDA MARIA CASTELLANO DE QUINTERO y RITA ALICIA CASTELLANO DE ZERPA son las legítimos co-propietarias del inmueble objeto de partición. Así se establece.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento de mérito sobre la base de las siguientes consideraciones.
De la lectura del libelo de demanda se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la partición de un inmueble, que pertenece de forma proindivisa a las ciudadanas NERIDA MARIA CASTELLANO DE QUINTERO y RITA ALICIA CASTELLANO DE ZERPA.
Así las cosas, a los fines de establecer si en el presente caso resulta procedente la pretensión contenida en el libelo de demanda, y como quiera que ha quedado probada la condición de condóminos de las partes que componen el presente juicio sobre el bien objeto de la pretensión de partición, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, en el cual se consagra lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

De la norma precedentemente transcrita se deduce que –en principio- cualquier comunero puede demandar la partición, en virtud de que nadie esta obligado a permanecer en comunidad por más de cinco años.
Establecido lo anterior, se observa que la parte demandada no se opuso a la partición, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Adicionalmente, debe señalarse que la demandada no promovió medio probatorio alguno que modifique la cuota de los interesados. Determinado lo anterior, resulta pertinente revisar el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Sobre la base de dicha norma y de la revisión de las actas, tenemos que la parte actora cumplió con la carga procesal de demostrar que efectivamente es legítima propietaria junto con la ciudadana NERIDA MARIA CASTELLANO DE QUINTERO, del inmueble objeto de partición, razón por la cual resulta forzoso concluir que fue debidamente probada la existencia del bien que conforma dicha comunidad susceptible de ser partido, razón por la cual el tribunal debe declarar la procedencia de la demanda de partición. Y así se decide.
- V -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la ciudadana RITA ALICIA CASTELLANO DE ZERPA, en contra de la ciudadana NERIDA MARIA CASTELLANO DE QUINTERO, ambas suficientemente identificadas en el encabezado de la presente decisión. En consecuencia, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Luego que esta decisión resulte definitivamente firme, se emplazará a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar décimo (10º) día de despacho siguiente a su notificación, para la partición del siguiente bien:
• “un inmueble, distinguido con el Nro. F-810, ubicado en la Avenida Principal, el Mirador, Bloque 49-G, Piso 8, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Con el apartamento E-809; SUR: Con parte del apartamento F-811 y espacio común de circulación; ESTE: Con fachada Este del edificio; y OESTE: Con escalera y pasillo. El inmueble tiene una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (65,65 m2.), cuyo valor asciende a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).”

Dicho inmueble pertenece a las partes involucradas en este proceso judicial en las siguientes proporciones:
• El 50 % de los derechos proindivisos de propiedad sobre el referido inmueble para la ciudadana RITA ALICIA CASTELLANO DE ZERPA; y,
• El 50 % de los derechos proindivisos de propiedad sobre el referido inmueble para la ciudadana NERIDA MARIA CASTELLANO DE QUINTERO.
SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el a artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) de Octubre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 2:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

LRHG/JM/Hommy