REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000555
PARTE ACTORA: JUANFRED ANTONIO DURAN GRATEROL y ROXALIX ESPERANZA LINARES CORDIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.527.396 y V-16.325.248, en ese orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL EDUARDO BAUTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.425.370, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 247.184.
PARTE DEMANDADA: YASMÍN DEL CARMEN PAZMIÑO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-14.757.455.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales acreditados en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA (DANDO POR CONSUMADO DESISTIMIENTO)

- I -
DE LA NARRATIVA

Vista la diligencia presentada por los ciudadanos JUANFRED ANTONIO DURAN GRATEROL y ROXALIX ESPERANZA LINARES CORDIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.527.396 y V-16.325.248, en ese orden, asistidos por la abogada NORYS AURISTELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.413, mediante la cual desisten del procedimiento y solicitan la devolución de los originales consignados juntos con el libelo de demanda, este Tribunal a los fines de consumar el presente desistimiento hace las siguientes consideraciones:

- II -
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto consta en autos que los ciudadanos JUANFRED ANTONIO DURAN GRATEROL y ROXALIX ESPERANZA LINARES CORDIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.527.396 y V-16.325.248, en ese orden, debidamente asistidos por la abogada NORYS AURISTELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.413, tienen capacidad suficiente para desistir, por lo que este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento realizado por los ciudadanos supra mencionados, parte demandante en el presente asunto, en virtud, de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal. Y ASI SE DECLARA.-
-III-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, da por consumando el desistimiento del procedimiento presentado en fecha 23 de octubre de 2017, por ciudadanos JUANFRED ANTONIO DURAN GRATEROL y ROXALIX ESPERANZA LINARES CORDIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.527.396 y V-16.325.248, en ese orden, parte actora en el caso que nos ocupa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NORYS AURISTELA, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.413 en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO le siguen en contra de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN PAZMIÑO RODRÍGUEZ, y que se ventila en el expediente signado con el Nº AP11-V-2017-000555, de la nomenclatura particular de este circuito judicial, con lo cual se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados junto con el libelo de demanda, previa su certificación en autos, ordenándose expedir por Secretaría las copias certificadas respectivas, conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez se aporten de los fotostátos correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mi diecisiete (2017).
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
JONATHAN A. MORALES J

En esta misma fecha, siendo las 10:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J

Asunto: AP11-V-2017-000555
LRHG/JM/Jaime.