REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001337

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano FREDDY EDUARDO TIRADO GONZALEZ, Abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 179.290, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HENRY DEL CARMEN RAMIREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.353.327. Este Tribunal previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente pudo evidenciar que en auto de fecha 10 de Octubre de 2017, fue ordenado agregar pruebas y se dio cumplimiento a lo ordenado, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a la Admisibilidad de las mismas, en consecuencia , visto el escrito de promoción de Pruebas presentado por el ciudadano FREDDY EDUARDO TIRADO GONZALEZ Abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 179.290, este Órgano Administrador de Justicia hace el siguiente pronunciamiento :
PRIMERO: respecto a las “Pruebas Documentales”, promovidas en el Primer Capitulo se observa que las mencionadas pruebas no son ilegales o impertinentes, por lo tanto SE ADMITEN DICHAS PRUEBAS, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: respecto de las “Pruebas de informes “promovidas en el Segundo Capitulo, se observa que las mencionadas pruebas no están destinas a probar hechos alegados o contenidos en el escrito libelar, sino que están destinadas a crear una incidencia cautelar, en virtud de lo cual son manifiestamente impertinentes, razón por la cual SE NIEGAN LAS MISMAS.
TERCERO: con relación a las “Posiciones juradas” promovidas en el libelo de la demanda y ratificadas en el escrito de promoción de Pruebas, este Juzgado en virtud de no haber emitido pronunciamiento respecto de las mismas en la admisión de la presente demanda y visto que la parte demandada se comprometió a realizar recíprocamente las mismas en esa oportunidad, siendo éste un requisito indispensable, SE ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena la citación de la Sociedad Mercantil Auto Lavado Laguna S.R.L. en la persona del ciudadano JOSE ALFREDO CARREÑO, titular de la cedula de identidad N º V-3.295.737, parte demandada en la presente causa, para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2do ) Día De Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a las once (11:00) de la mañana, a los fines de que se absuelvan las Posiciones Juradas que le formulará la parte promovente; igualmente se fija a las once (11:00 a.m.) de la mañana, del Primer (1º) día de despacho siguiente a aquel que haya absuelto posiciones juradas a fin dé que la promovente las absuelva recíprocamente, considerándosele a derecho por la petición de la prueba. Líbrese Boleta de Citación, y entréguesele al Alguacil del Tribunal, funcionario encargado de practicar la citación acordada.
CUARTO: respecto a la “Inspección Judicial” promovida en el Capitulo Cuarto, este Tribunal considera que no fueron señalados particulares o hechos expresos sobre los cuales dejar constancia, por lo qué, la promoción en los términos efectuados por la parte accionante, hace imposible su admisión, toda vez que violenta el principio de control de prueba de las partes, por no tenerse a ciencia cierta conocimiento previo de los termino o hechos sobre los cuales se requiere dejar constancia, lo que la convierte en una prueba ilegal, razón por la cual de SE NIEGA su admisión y así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de octubre de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,


ABG. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI


En esta misma fecha, siendo las 2:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI