REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2014-000322
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2014-000322

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., siendo sus Estatutos Sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de agosto de 2010, bajo el N° 15, Tomo 153-A, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-07013380-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.804.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “R. ROYAL EXPRESS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas en fecha 30 de abril de 2009, bajo el N° 457, Tomo 14-A, también inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-29753011-8, en la persona de su representante legal, ciudadano RONALD CLEMENTE RODRÍGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.755.085, el cual se constituyó como fiador solidario y principal pagador de la Sociedad Mercantil R. ROYAL EXPRESS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2014, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía Intimatoria) interpuesta.
En fecha 31 de julio de 2014, se dicto auto mediante el cual se admite la presente demanda por el procedimiento intimatorio, ordenándose intimar a la parte demandada.
En fecha 06 de agosto de 2014, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, siendo librada el 11 de agosto de 2014, para lo cual, se libró comisión dirigida a la Unidad de Recepción de Documento de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante oficio Nº 2014-632 de esa misma fecha, a fin de que sea practicada la intimación.
En fecha 13 de Agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora consigno los emonumentos correspondientes para la práctica de la intimación.
En fecha 22 de enero de 2015, se recibieron las resultas de la comisión librada el 11 de agosto de 2014, proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Vargas, en la cual el Tribunal comisionado ordeno agregar y devolver las actuaciones mediante oficio N° 001/15 de fecha 12 de enero de 2015, en virtud de que la parte actora solicito devolver al Tribunal de la causa al omitir enviar la compulsa del fiador.
En fecha 05 de marzo de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno librar las compulsas dirigidas a la parte demandada, para lo cual se ordeno comisionar a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante oficio N° 2015-118.
En fecha 20 de mayo de 2015, fueron recibidas las resultas de la comisión designada, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Vargas, siendo imposible la practica de la intimación encomendada.
En fecha 14 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado en esa misma fecha, ordenándose comisionar a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que sean cumplidas las formalidades de ley.
En fecha 10 de diciembre de 2015, fueron recibidas las resultas de la comisión designada, proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Vargas, cumpliendo con la referida comisión.
En fecha 15 de diciembre de 2015, el Secretario del Juzgado Sexto de Primera Instancia dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley en cuanto a la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2016, se dictó auto en el cual se ordeno designar a la ciudadana JINNESKA GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 189.325, como defensora judicial de la parte demandada, para lo cual se acordó notificar mediante boleta de notificación librada en esa misma fecha.
En fecha 16 de mayo de 2016, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia de haber entregado la boleta de notificación a la ciudadana JINNESKA GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 189.325.
En fecha 17 de mayo de 2016, compareció la abogada JINNESKA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 189.325, aceptando el cargo recaído en su persona jurando cumplirlo fielmente.
En fecha 1 de diciembre de 2016, a petición de la parte actora se ordeno intimar a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de enero de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia de haber practicado la intimación de la ciudadana JINNESKA GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 189.325, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2017, Se dictó sentencia en la cual se declararon Nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 14 de julio de 2015, inclusive, fecha en la cual se ordeno librar cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y repone la causa al estado de librar cartel de intimación dirigido a la Sociedad Mercantil R: ROYAL EXPRESS, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano RONALD CLEMENTE RODRÍGUEZ TORRES.
Por último, en fecha 3 de octubre de 2017, comparece por ante este Tribunal el abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.804, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento y consigna autorización emitida por la accionante.

-II-
A los fines de decidir con respecto a la solicitud de desistimiento formulada por el apoderado actor, se observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del presente procedimiento.
En tal sentido, tenemos que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Art.263: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

Art.264: “…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.

Art.265: ºº“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.

Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”

De lo expuesto anteriormente cabe destacar que el desistimiento de la acción tiene un efecto preclusivo e impide a la parte accionante volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, en el desistimiento del procedimiento, tal y como ocurre en este caso, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, los cuales en la presente causa los requisitos se encuentran debidamente cumplidos.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal –desistimiento del procedimiento- lo cual constituye un decaimiento del interés por la parte demandada de proseguir con el presente proceso, derecho éste que lo asiste por ser el titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte de la demandada de seguir el procedimiento, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del actor de abandonar el procedimiento, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes. Aunado a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche; en su obra Código de Procedimiento Civil:

“…1.El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art.14), también puede declararlo perecido (Art.267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.

Ahora bien, vista la diligencia de fecha 03 de octubre del año en curso, el abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, quien funge como apoderado judicial de la parte accionante en la presente LITIS, DESISTE del PROCEDIMIENTO, consignando a su vez autorización emitida por la misma, y siendo que la parte demandada no se ha sido citada en la presente causa, es por lo que, se le debe impartir la correspondiente homologación al desistimiento propuesto por la parte actora en los mismos términos y condiciones expuestos por la parte actora; Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales solicitados de conformidad con el articulo 112 de la norma adjetiva y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil BENESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Sociedad Mercantil “R. ROYAL EXPRESS, C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadano RONALD CLEMENTE RODRÍGUEZ TORRES., en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO



En esta misma fecha, siendo las 3:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO

Abg. Munir Souki

Asunto: AP11-M-2014-000322