REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2015-000026

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL (BANCO/ CESIONARIO), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13/06/1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A1
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO, MARIANELLA JOSEFINA PIERLUISSI y OLGA CAROLINA INDRIAGO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.365.071, V-6.891.711 y V-8.315.779, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 29.955, 29.461 y 29.685, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMERICA PROYECTOS 2021, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 2007, bajo el No. 11, Tomo 1617, y refundidos íntegramente sus Estatutos Sociales en un solo texto según documento inscrito ante el citado Registro Mercantil Quinto, el 20 de diciembre de 2010 e inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) No. J-29444574-8 y el ciudadano LUIS BELTRAN RUIZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.927.362
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 20 de enero de 2015 correspondiendo por distribución conocer a este Tribunal del mismo. Posteriormente, se admitió la demanda en fecha 28 del mismo mes y año.

El 13 de febrero de 2015 compareció el abogado Jorge Arrieta, apoderado actor, a los fines de consignar los emolumentos para practicar la citación ordenada, así mismo aportó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.

El 20 de junio de 2015, compareció el abogado Jorge Alejandro Arrieta Avendaño, apoderado actor, y consignó escrito de reforma de la demanda, siendo esta admitida el 08 de julio del mismo año.

Consignados nuevamente los fotostatos de rigor y pagados los emolumentos se libró compulsa el 17 de julio de 2015.

El 05 de agosto de 2015 compareció el ciudadano Alguacil William Benítez y en virtud que le fue imposible cumplir con su misión de citar consignó la compulsa que le fuera entregada.

En fecha 15 de octubre de 2015 compareció el apoderado actor Jorge Arrieta quien procedió a solicitar cartel de citación, siendo este acordado y librado el 20/octubre/2015 de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 01 de agosto de 2016 la representación de la actora procedió a consignar copias simples para la elaboración de una nueva compulsa señalando una nueva dirección, en tal sentido el Tribunal se procedió conforme a lo solicitado el 03/agosto/2016.

El 28 de septiembre de 2016, el actor consigno los emolumentos para el traslado del ciudadano y materialización de la citación, dejando constancia el ciudadano Alguacil el 10 de octubre de 2016 de la infructuosidad de su misión.

-II-

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si, en vez de seguir conociendo sobre el mérito de esta controversia, se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del mismo siendo el correctivo legal idóneo a la crisis de actividad en los casos de su paralización prolongada. En sintonía con lo anterior está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello el maestro GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de éstos por la sola voluntad de las partes ya que su función pública es la marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso bajo análisis resulta perfectamente palpable que desde el momento en que el apoderado actor compareció a consignar los emolumentos para el traslado del ciudadano Alguacil para practicar la citación de la parte demandada (28/septiembre/2016), hasta esta fecha, no ha comparecido parte alguna a realizar actuaciones ni a dar impulso procesal al juicio que se encuentra en plena fase citatoria; es decir, ha trascurrido más de un año de paralización absoluta del expediente de lo cual debe presumirse la existencia de algún tipo de desinterés en que sea tramitado y decidido en esta sede jurisdiccional capitalina. En atención de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar de oficio, por falta de impulso procesal, la perención de la instancia lo cual quedará plasmado en el dispositivo de esta sentencia.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, del TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no se causan costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de octubre de 2017. 207º y 158º.

El Juez,

Abg. Ricardo Sperandio Zamora
La Secretaria

Abg. Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 9:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-M-2015-000026