REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH17-X-2017-000052
DEMANDANTE: GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de de febrero de 2001, anotado bajo el N° 84, Tomo 509-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MARIÑO THOMPSON, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.601.
DEMANDADO: UMBERTO PETRICCA ZUGARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.130.080, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil C.A CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR y de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARIA y Rector de la ya mencionada Universidad.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (FASE CAUTELAR)
I
Se inicia la presente acción por demanda presentada en fecha 9 de octubre de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial por el abogado CARLOS MARIÑO THOMPSON en su carácter de apoderado judicial de GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C.A.
Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la pretensión que fuera admitida mediante auto de fecha 13 de octubre de 2017 bajo los trámites del procedimiento especial del juicio de cuentas, ordenándose la intimación del sujeto pasivo.
Una vez abierto el presente cuaderno de medidas se pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:
II
Planteada la petición cautelar interpuesta, previa revisión de las actas procesales, los recaudos consignados y muy especialmente de una lectura analítica del petitorio libelar se hace imperativo resaltar que el decreto de una medida de protección cautelar se hace procedente solo si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Art. 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Igualmente se estableció en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem la posibilidad de solicitar medidas cautelares innominadas en atención a las exigencias propias de la época que exige y requiere transformaciones en el sistema de administración de justicia mediante el desarrollo de procedimientos que, respetando los derechos y garantías constitucionales básicos de los justiciables a ser juzgados sin indefensión, sean a su vez capaces de ofrecer respuestas efectivas, justas, oportunas y eficaces. Es entonces que, según lo permite la indicada norma, el juez, a solicitud de parte y previa verificación de los presupuestos de procedibilidad allí especificados, puede dictar este tipo de medidas cautelares, también conocidas como atípicas, en la que bien imponga o prohíba determinadas conductas, positivas o negativas a fin de evitar que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su contendor cuando tales daños se reputen inminentes (lo cual se ha llamado periculum in damni) o bien dicte las providencias necesarias a fin de hacer cesar una lesión que se repute actual.
En este contexto cautelar cabe acotar que la instrumentalidad se constituye como una cuestión esencial para la procedencia de las medidas preventivas (ya sean típicas o atípicas) destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio. En este orden de ideas, este Despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la sentencia N° RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”.
De igual forma, se considera oportuno considerar la sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA) contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada…”.
Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador prevé -por el procedimiento cautelar- la posibilidad de que las resultas del juicio sean garantizadas previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), y en caso de medidas innominadas como algunas de las solicitadas en el caso concreto debe ser adicionada la verificación de otro requisito concurrente conocido como periculum in damni, entendido éste, tal como se dijera supra, como el daño que se repute inminente.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la aludida tutela judicial de la contraparte de quien solicitó la medida.
Puntualmente, con respecto a la cautelar innominada de prohibir a los administradores de la sociedad mercantil C.A. CORPORACION DE DESARROLLO NORTE SUR la realización de actos de disposición que afecten el patrimonio de la compañía y de la sociedad civil Universidad Santa Maria, visto el juicio especialísimo que se sustancia y la documentación consignada por la actora junto con su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional que la misma se encuentra dirigida a lograr una serie de efectos en el funcionamiento de la empresa que escapan del mérito y/o del ámbito de conocimiento que tiene este Juzgador en este juicio ejecutivo, y, por ende, decretar la misma constituiría una extralimitación de este administrador de justicia. En atención de lo anterior la medida solicitada debe ser negada por no encontrarse satisfecho el requisito del buen derecho que ineludiblemente debe estar probado en esta fase cautelar.
En cuanto a la solicitud del nombramiento de un “Veedor Judicial”, en sintonía con la motivación anterior, este jurisdicente considera que el nombramiento de el experto en cuestión significa sustituir o alterar el régimen de administración establecido en los estatutos de la demandada y quebranta su normativa en materia de comercio limitando así el ejercicio de la libre empresa, lo cual representa: “(...) una traba al desarrollo a la personalidad jurídica que obra contra la voluntad natural de la empresa en la toma de decisiones. Tal ha sido el criterio por esta Sala, que mantiene los principios explanados por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión del 8 de julio de 1997, en el caso café Fama de América, en donde se expresó que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir los órganos de las compañías, ni las asambleas, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin no podían ir contra lo establecido en el Código de Comercio”, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 02 de diciembre de 2003, Expediente N° 03-1713. En razón de lo anterior, aunado a que los efectos que se persiguen con el decreto de esta medida no guardan estricta relación con el juicio ejecutivo que se sustancia, la misma debe ser negada por no encontrarse satisfecho el requisito del buen derecho que ineludiblemente debe estar probado en esta fase cautelar.
Ahora bien, con respecto a las prohibiciones de enajenar y gravar de los inmuebles descritos libelarmente es importante destacar que de las actas, en esta primerísima etapa del proceso, no se logra constatar el elemento de buen derecho o fummus bonis iuris, ya que, el petitorio libelar se encuentra sujeto a la estricta demostración de los hechos en la etapa probatoria respectiva, lo que hace que la presunción que se debe tener en fase cautelar no se encuentre cumplida; todo ello con estricta sujeción al hecho que debe ser resaltado de estar en presencia de un juicio especial de rendición de cuentas. Con base a lo anterior se hace entendible que al dictar una providencia cautelar con estas características y que no son propias de un juicio ejecutivo, este Tribunal pueda entrar en excesos cuando esta fase debe manejarse el solo ámbito presuntivo y ASI SE DECIDE.
III
De los planteamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas por la representación judicial de la parte actora.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de octubre de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2017-000052
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