REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000712
PARTE ACTORA: Ciudadana HERMINIA CRISTINA MENDEZ DE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.885.281.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TERESA BORGES GARCÍA, WALTHER ELIAS GARCÍA SUAREZ, NORA ROJAS DÍAZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.969.579, V-16.357.899, V-10.878.273, V-17.124.167, V-17.719.949 y V-14.446.331, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bojo los Nos 22.629, 117.211, 104.901, 130.993, 211.925 y 238.189, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NIVEL 4, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1989, bajo el Nº 77, tomo 27-A Sgdo, reformado sus estatutos según asiento de registro de comercio de fecha 16 de julio de 1999, bajo el Nº 39, tomo 39-A, Cta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ARBITRAMIENTO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados TERESA BORGES GARCÍA, WALTHER ELIAS GARCÍA SUAREZ, NORA ROJAS DÍAZ GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HERMINIA CRISTINA MENDEZ DE ZAMORA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES NIVEL 4, C.A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se advierte:
-I I-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alegó la parte actora en su escrito libelar que, su representada suscribió con la accionada un contrato de compra y venta sobre un inmueble destinado a vivienda, identificado con el Nº A-2-1, hoy A-2, de la terraza A del desarrollo habitacional denominada LA HATILLANA, ubicado en la carretera Principal de la Urbanización Alta Hatillo, Municipio El Hatillo, estado Miranda, según consta en documento autenticado en fecha 18 de julio de 2006, fundamentando la pretensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1133, 1137, 1159, 1160, 1184, 1264, 1270 y 1271 del Código Civil.
En el capitulo denominado PRETENSIONES Y PETITORIO del escrito libelar, dicha representación judicial puntualizó que pretende se convenga o condene en lo siguiente:
PRIMERO: Otorgar sin plazo alguno el documento de propiedad del inmueble a favor de nuestra mandante a favor de nuestra mandante ante el registro compete, o a ello sea condenada, y que de no proceder a ello, el laudo surta titulo de conformidad con lo establecido en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que no procede el pago de ningún monto diferencial por ningún concepto derivado de la compra de un inmueble destinado a VIVIENDA, identificado con el Nº A-2-1, hoy A-2 ubicado en la terraza A, del desarrollo habitacional denominada LA HATILLANA, ubicado en la carretera principal de la Urbanización Alto Hatillo, Jurisdicción del Municipio Autónomo El Hatillo del estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, ni por áreas, ni construcción ni ajuste del precio, o así sea declarado.
TERCERO: El reintegro de las sumas pagadas por concepto de condominio, como secuela que hasta la fecha no ha podido habitar el inmueble ni se ha otorgado el documento definitivo de compra ante el registro, o a ello sea condenado.
CUARTO: El reintegro de la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) correspondiente al IPC pagado, debidamente indexado, o a ello sea condenada.
QUINTO: El reintegro del pago de la multa por exceso de construcción que hicieron pagar indebidamente a nuestra representada, que alcanzó la suma CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CIN VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 137.801,25), debidamente indexado, o a ello sea condenada.
SEXTO: La terminación, arreglos, corrección de la obra, según las minutas y actas firmadas, honorarios profesionales estudio de suelo, gestiones ante la Alcaldía, tanto del jardín como de tuberías de aguas blancas, así como las levantamientos y ajustes necesarios en el área de jardín, o a ello sea condenada.
SEPTIMO: Reintegrar los montos debidamente indexados pagados por nuestra mandante por reparación, los cuales hasta la fecha alcanzan a la suma de UN MILLON QUINIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs- 1.519.663,14), monto que incluye las cuotas de condominio hasta abril de 2017, o a ello sea condenada.
OCTAVO: Pagar una suma diaria equivalente a dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por cada día de retardo en la entrega del inmueble desde el día 1 de enero de 2013, fecha en que debió terminar la obra y hasta la fecha de la protocolización del documento definitivo de compra-venta ante el registro, o a ello sea condenado.
NOVENO: Pagar los costos, materiales, mano de obra, honorarios y todo lo necesario para terminar la obra tal como se obligó y los usos corrientes del mercado, o a ello sea condenada.
Asimismo, en punto previo a los argumentos que sirven de argumento a la pretensión, dicha representación judicial alegó que la misma debe ser resuelta vía arbitral toda vez que, las partes en la cláusula Vigésima Cuarta del contrato establecieron el arbitraje como mecanismo alterno para resolver los conflictos derivados de la relación contractual.
Que ha sido imposible solventar las discrepancias de mutuo acuerdo, por lo que se procede conforme a lo acordado entre las partes, aún cuando hacen la salvedad que el procedimiento arbitral escogido pudiera resultar violatorio de normas de orden público, dada la naturaleza del contrato del cual derivan hechos y pretensiones reclamadas, el cual es vivienda.
Que si bien es cierto, las partes acordaron someterse a tal vía de solución de conflictos, no es menos cierto, que es un hecho conocido los abusos e imposiciones que se originan en estos tipos de contratos por el fuerte jurídico, que justamente han dado lugar a las nuevas leyes sobre la materia.
Finalmente, debe procederse a la notificación de la demanda mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil o conforme al artículo 3 del Reglamento de la Cámara de Comercio Internacional, luego de lo cual se debe fijar la oportunidad para la elección de los árbitros.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en los artículos 608 y 609 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
“…Artículo 608 Las controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros en número impar, antes o durante el juicio, con tal de que no sean cuestiones sobre estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción.
Si estuvieren ya en juicio, el compromiso se formalizará en el expediente de la causa, y en él deberán expresar las partes las cuestiones que cada uno someta al arbitramento, si no constaren ya en el juicio; el número y nombre de los árbitros, el carácter de éstos, las facultades que les confieran y lo demás que acordaren respecto del procedimiento.
Si no estuvieren en juicio, las partes establecerán el compromiso arbitral por instrumento auténtico, en el cual conste todo cuanto expresa este artículo.
En todo caso de compromiso, la aceptación de los árbitros y la constitución del Tribunal arbitral se hará ante el Juez que se menciona en el artículo 628..”
“…Artículo 609 Si existiere cláusula compromisoria, las partes formalizarán el compromiso siguiendo en un todo las exigencias establecidas en el artículo anterior ; pero si alguna de las partes se negare a formalizarlo, la otra podrá presentar el instrumento público o privado en el cual conste la obligación de comprometer al Tribunal que deba conocer o esté conociendo de la controversia, expresando las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento. Presentado dicho instrumento, el Tribunal ordenará la citación de la parte renuente para que conteste acerca del compromiso en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 . La citación se practicará mediante boleta, a la cual se anexará copia de la respectiva solicitud y del documento que contenga la cláusula compromisoria…”
De las normas supra transcritas se evidencia que, el arbitramento es un procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en cuya intervención participa el Juez de la Jurisdicción Ordinaria, pues la constitución del Tribunal se hace en el expediente de la causa respectiva.
Ahora bien, en el caso de autos, las partes pactaron en la cláusula vigésima cuarta del contrato que dio origen al presente litigio, lo que de seguida se transcribe:
“…Vigésima Cuarta: cualquier discrepancia que pudiera surgir entre las partes motivo de este contrato, será resuelta de mutuo acuerdo; caso contrario, el asunto será sometido a arbitraje y decidido por tres (3) árbitros arbitradores designados uno por cada parte y el tercero de mutuo acuerdo. Dichos árbitros, seguirán las reglas de la Cámara de comercio Internacional y se aplicaran las reglas del Procedimiento Civil de Venezuela en esta materia. Si las partes no hubieren decidido sobre la designación del tercer árbitro dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que cualesquiera por el Tribunal competente, el cual se escogerá el árbitro dentro de los candidatos nombrados en las ternas que al efecto les someterán cada una de las partes. Los gastos del arbitraje serán fijados por los árbitros, quienes a las vez decidirán por cuenta de cual de las partes corren o la proporción que corresponderá a cada uno…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la cláusula supra transcrita se colige que, en atención al principio de autonomía de voluntad de las partes, se pactó de manera expresa un medio alterno de resolución de conflicto a la jurisdicción ordinaria para resolver las diferencias o conflictos que surgieran con motivo a la celebración del contrato, vale decir, un arbitraje conforme a las reglas de la Cámara de Comercio Internacional (CCI).
Así las cosas, como ya quedo sentado, nos encontramos en presencia de un medio alternativo de resolución de conflicto (Arbitraje), que tiene como finalidad sustraer del conocimiento de los Órganos del Poder Judicial todas las diferencias, controversias o desavenencias que con motivo a la ejecución, desarrollo, en modo alguno puede equipararse al procedimiento especial previsto en el artículo 608 y siguientes de Procedimiento Civil.
Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez por estar vinculados a la validez del proceso, por lo que no habiendo pactado por las partes un arbitramento conforme a las disposiciones previstas en el Código Civil Adjetivo, antes analizadas, no puede ser admitida por no encuadrar en los supuestos de Ley, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana HERMINIA CRISTINA MENDEZ DE ZAMORA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES NIVEL 4, C. A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ
AP11-V-2017-000712
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
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