REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001460
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 26 de diciembre de 1996, bajo el N° 2779, Tomo 2, Adic. N° 52.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, RAÚL REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.082.984, V-10.805.981, V-11.308.747, V-19.104.182 y V-19.227.389 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 14.643, 65.548, 65.168, 206.031 y 216.577, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: MERCANTIL BANK CURACAO, N.V. anteriormente denominado BANCO MERCANTIL VENEZOLANO N.V. entidad bancaria, constituida y domiciliada en Willemstad, Curazao, registrada en el Departamento de Asuntos Sociales y Económicos de las Antillas Neerlandesas, Decreto N° 97, del 05 de mayo de 1976, inscrita en el Registro Comercial de la Cámara de Comercio e Industria de Curazao bajo el Nº 8.995, cuya última modificación de su documento estatutario fue en fecha 22 de mayo de 2009 y cuyo texto integral fue autenticado en fecha 25 de mayo de 2009 por ante los Notarios Públicos Alexander & Simon, con sede en Curacao.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PAOLO RIGIO CAMMARANO, NELSON VICENTE CALDERON GONZALEZ, JOSE ALEJANDRO SALAS OLIVEROS y FERNANDO ALEJANDRO FERNANDEZ NUÑEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.819.144, V-6.350.443, V-6.094.676 y V-15.248.968, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 29.549, 46.880, 28.714 y 118.988, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 28 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ y RAÚL REYES REVILLA, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., proceden a demandar por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la sociedad mercantil MERCANTIL BANK CURACAO, N.V.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda por auto de fecha 31 de octubre de 2016, ordenándose el emplazamiento del demandado para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, o promover las defensas que consideren pertinentes, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas.-
Gestionados los trámites del procedimiento, se dictó sentencia definitiva en fecha 25 de julio de 2017, oportunidad en la cual se declaró con lugar la demanda.-
Finalmente, durante el despacho del día 20 de octubre de 2017, comparecieron los abogados JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, RAÚL REYES REVILLA, ANDREA CRUZ SUAREZ, PAOLO RIGIO CAMMARANO y FERNANDO ALEJANDRO FERNANDEZ NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 65.548, 65.168, 206.031, 216.577, 29.549 y 118.988, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora los cuatro primeros y los dos últimos, apoderados de la parte demandada, quienes consignan escrito de transacción judicial a fin de dar por concluido el presente juicio, solicitando en consecuencia la respectiva homologación, la suspensión de la medida decretada y la expedición de cuatro (4) juegos de copias certificadas de la referida transacción y de la homologación.-
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 26 de diciembre de 1996, bajo el N° 2779, Tomo 2, Adic. N° 52, se encuentra representada en dicho acto por los abogados JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, RAÚL REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.805.981, V-11.308.747, V-19.104.182 y V-19.227.389 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 65.548, 65.168, 206.031 y 216.577, en el mismo orden enunciado, conforme instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Circuito de Panamá el 12 de octubre de 2017, debidamente apostillado en esa misma fecha, acompañado a dicho escrito e inserto al folio 271 del presente asunto, en el cual entre otras se señala “…En ejercicio del presente mandato quedan facultados los referidos apoderados para desistir, conciliar, transigir, disponer del derecho en litigio, recibir pagos, cantidades de dinero, otorgando los correspondientes finiquitos en nombre de mi representada, y en fin, celebrar en nombre de mi representada cualquier medio de autocomposición procesal…”, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tienen los referidos apoderados para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dichos abogados se encuentran debidamente facultados para transar en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte demandada, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V. anteriormente denominado BANCO MERCANTIL VENEZOLANO N.V. entidad bancaria, constituida y domiciliada en Willemstad, Curazao, registrada en el Departamento de Asuntos Sociales y Económicos de las Antillas Neerlandesas, Decreto N° 97, del 05 de mayo de 1976, inscrita en el Registro Comercial de la Cámara de Comercio e Industria de Curazao bajo el Nº 8.995, cuya última modificación de su documento estatutario fue en fecha 22 de mayo de 2009 y cuyo texto integral fue autenticado en fecha 25 de mayo de 2009 por ante los Notarios Públicos Alexander & Simon, con sede en Curacao, se encuentra representada en dicho acto por los abogados PAOLO RIGIO CAMMARANO y FERNANDO ALEJANDRO FERNANDEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.819.144 y V-15.248.968, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 29.549 y 118.988, en el mismo orden enunciado, conforme instrumento poder otorgado en Curacao, ante el Notario Igor Willem Robert Naaldijk, con sede en Curacao, en fecha 17 de abril de 2014 y debidamente apostillado en fecha 22 de abril de 2014, conforme lo previsto en la Convención de la Haya de 5 de octubre de 1961, el cual corre inserto a los folios 99 al 106, de la presente pieza, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tienen para representar en juicio a la parte demandada, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades que les fueron otorgadas están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio tal y como se desprende del contenido de dicho instrumento en el cual se lee: “…asimismo tendrán facultades para convenir en la demanda, desistir, transigir,…” Por lo que es evidente, que se han cumplido las formalidades y requisitos exigidos, para que los abogados PAOLO RIGIO CAMMARANO y FERNANDO ALEJANDRO FERNANDEZ NUÑEZ, suscriban la referida transacción en nombre de MERCANTIL BANK CURACAO, N.V. Así se declara.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción presentada en fecha 20 de octubre de 2017. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaran los abogados LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, RAÚL REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUAREZ, en su carácter de representantes legales de HOTELERA SOL, C.A., contra el BANCO MERCANTIL VENEZOLANO N.V. (ahora MERCANTIL BANK CURACAO, N.V.), ampliamente identificados al inicio de esta decisión. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay especial condenatoria en costas.-
Respecto a la expedición de copias certificadas y suspensión de medidas este Juzgado se reserva proveer lo conducente por separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (2:37 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2016-001460
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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