REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2013-001129
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSORA INKOBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 18 de mayo de 1972, bajo el Nº 54, Tomo 49-A, posteriormente reformados sus Estatutos, la última de ellas según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 2 de julio de 2008, inscrita por ante la precitada Oficina de Registro Mercantil, el 1º de septiembre de 2008, bajo el Nº 16, Tomo 144-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUGO ALBARRÁN ACOSTA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, MARÍA TERESA NOGALES AMOR, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.380.188, V-1.899.675, V-6.821.109, V-11.557.949 y V-10.258.296, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 19.519, 1.267, 33.047, 52.055 y 52.533, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES JALINKA, C.A., debidamente constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de febrero de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 874-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OTTILDE PORRAS COHEN y WILMER RUIZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.854.021 y V-6.845.126, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 19.028 y 28.577, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ANÍBAL LAIRET y ERIKA LAIRET, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA INKOBE, C.A., proceden a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS a la sociedad mercantil INVERSIONES JALINKA, C.A.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto fechado 29 de octubre de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar las copias respectivas para la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 14 de noviembre de 2013, la entonces representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, asimismo consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, librándose la misma en dicha oportunidad.-
Gestionados los trámites de la citación personal de los representantes de la empresa demandada e infructuosa como resultó la misma se procedió a la citación por carteles librándose el respectivo cartel en fecha 16 de marzo de 2015 y consignadas en autos las publicaciones del mismo mediante diligencia presentada por el entonces apoderado actor en fecha 5 de mayo de 2015.-
Así, durante el despacho del día 26 de febrero de 2016, comparecieron los abogados HUGO ALBARRAN, CARLOS GONZÁLEZ y EUSEBIO AZUAJE, quienes consignando instrumento poder que les fuera otorgado por la actora, procedieron a presentar escrito de reforma de la demanda, siendo debidamente admitida de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal Cuarto (4to.) del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mediante auto de fecha 1º de marzo de 2016, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de sus gerentes, ciudadanos PEDRO JOSÉ LUCAS TADEO QUEVEDO SOBEZAK y TOMÁS DE LAS HERAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.450.255 y V-13.308.276, respectivamente, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar las copias respectivas para la elaboración de la compulsa.-
Tramitadas las diligencias necesarias para lograr la citación de la parte demandada, compareció en fecha 20 de enero de 2017, la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada, se dio por citada en juicio en nombre de su poderdante. Seguidamente, procedió a contestar la demanda mediante escrito presentado en fecha 24 de enero del año en curso.-
Durante el lapso probatorio ambas representaciones judiciales hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus respectivas representadas, agregadas en su oportunidad y admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 28 de marzo de 2017, librándose en la misma fecha los oficios correspondientes a la prueba de informes promovida y comisionándose respecto a las testimoniales y a la prueba de inspección.-
En fecha 18 de mayo de 2017, se libró despacho de comisión para la práctica de la inspección y de las testimoniales de los ciudadanos CARLOS GREGORIO MARQUEZ SUAREZ, ANDY JOSÉ RODRIGUEZ PÉREZ, LUIS JOSÉ BOADA SALAZAR, CRISTIAN EDUARDO JIMENEZ GUZMAN, KALINKA YANKARYS BARRETO CARVAJAL y DAYANA DEL VALLE RODRÍGUEZ MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.416.045, V-25.823.067, V-3.027.297, V-17.935.957, V-12.795.090 y V-14.300.864, respectivamente, promovidos por la representación judicial de la parte actora, librándose al efecto oficio Nº 301/2017, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín.-
En fecha 31 de marzo de 2017, tuvo lugar el acto de evacuación del testigo LUIS ANTONIO SOMASA, promovido por la representación actora, quedando desierto dicho acto, tal y como se desprende del acta levantada al efecto inserta al folio 185 de la pieza II.-
Mediante diligencia presentada en fecha 31 de marzo de 2017, el apoderado actor solicitó nueva oportunidad para la evacuación del mencionado testigo, acordado en conformidad por auto de fecha 3 de abril de 2017.-
Así, en fecha 22 de mayo de 2017, nueva oportunidad para la evacuación del testigo LUIS ANTONIO SOMASA, el mismo no compareció, solicitando la actora por diligencia separada la fijación de nueva oportunidad para su evacuación y prórroga del lapso, siendo negado por auto de la misma fecha por ser el último día del lapso de evacuación de pruebas, auto del cual apeló la representación judicial de la parte demandada, negado por corresponder a un auto de mero trámite, recurriendo de hecho y declarado sin lugar por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2017 .-
Por auto de fecha 22 de mayo de 2017, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.-
En fecha 14 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de informes, concediéndose por auto de la misma fecha, ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados.-
Finalmente, mediante auto de fecha 27 de junio de 2017, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la entonces representación actora en su escrito libelar que su mandante suscribió contrato de arrendamiento con Inversiones Jalinka, C.A., sobre el local comercial identificado con el N° 54, situado en la urbanización Base Aragua, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
Que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes tenía una vigencia de dos años fijos e improrrogables, que venció el 4 de marzo de 2011.
Que seguidamente corrió la prórroga legal de un año, la cual venció el 3 de marzo de 2012.
Que debido a que la arrendataria no entregó el inmueble en la fecha en que venció la prórroga legal, demandó el cumplimiento de contrato, por vencimiento del término.
Que en fecha 21 de junio de 2013, el tribunal de la causa declaró procedente la pretensión de cumplimiento de contrato y ordenó que la demandada entregue a la actora, el inmueble ya identificado.
Que en fecha 26 de junio de 2013, la aquí demandada entregó a la aquí demandante, las llaves del mencionado local, pero no dio cumplimiento al Parágrafo Único de la cláusulaDécima Octava del contrato de arrendamiento, según el cual debía entregar las llaves al tercer día continuo posterior a la fecha de terminación del mismo, trayendo como consecuencia el retardo en la entrega una penalidad equivalente al triple del canon diario hasta la entrega definitiva del inmueble.
Que desde el 3 de marzo de 2012 hasta el 26 de junio de 2013, transcurrieron 15 meses y 22 días de retraso en la entrega del mencionado local, por lo que la demandada debe pagar la cantidad de novecientos treinta y siete mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 937.999,98), como penalidad derivada en el retraso en la entrega de las llaves del inmueble ya identificado, tomando en cuenta que el canon que estaba vigente al terminar la relación contractual era de veinte mil bolívares mensuales.
Que además, la demandada debe pagar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), como indemnización compensatoria por la ocupación extracontractual del inmueble, desde el 3 de marzo de 2012 hasta el 26 de junio de 2013,, equivalente a 15 meses de ocupación extracontractual.
Invoca como fundamento de derecho de la pretensión ejercida el artículo 1.185 del Código Civil.
En el capítulo correspondiente al petitorio solicita que la demandada convenga o sea condenada por el tribunal a pagar:
1.- Novecientos treinta y siete mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 937.999,98), como penalidad derivada en el retraso en la entrega de las llaves del inmueble ya identificado.
2.- Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), como indemnización compensatoria por la ocupación extracontractual del inmueble
3. En pagar las costas del juicio.
Estima la demanda en un millón doscientos treinta y siete mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.237.999,98).
En su escrito de reforma señala la representación judicial de la parte accionante que transcurrieron cuatrocientos ochenta días desde el 3 de marzo de 2012 cuando venció la prórroga, hasta el 26 de junio de 2013, cuando el demandado entregó las llaves.
Que siendo el canon mensual de Bs. 20.000,00, al dividirlo entre treinta días, resulta un canon diario de Bs. 666,66 que al multiplicarlo por tres, se obtiene un monto de Bs. 1.999,98, que sería la resultante de la penalidad por cada día de retraso en la entrega del inmueble.
Que al multiplicar Bs. 1.999,98, por 480 días, se tiene la cantidad de novecientos cincuenta y nueve mil novecientos noventa bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 959.990,40), que a su decir, es el monto que debe pagar la demandada como penalidad, derivada del retraso en la entrega de las llaves del inmueble ya identificado.
Insiste en el pago de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), como indemnización compensatoria por la ocupación extracontractual del inmueble.
También señala con respecto a dicho inmueble, que una vez la arrendadora tuvo acceso al mismo, pudo observar el estado deplorable de conservación en que se encontraba, lo que obligó a hacer una serie de reparaciones indispensables que alcanzan a setecientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 784.000,00), que comprende cerámicas en pisos y baños, techo de suspensión, alumbrado, aire acondicionado, tomas corriente, piezas sanitarias, pintura, limpieza y bote de escombros.
Además, en la reforma incorpora otro inmueble que también indica fue arrendado a INVERSIONES JALINKA C.A., el cual identifica como local N° 30, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Monagas Plaza, sector Taipuro y Caruno, avenida Alirio Ugarte Pelayo, Municipio San Simón, Maturín, Estado Monagas.
En relación con este inmueble, señala que debido al reiterado incumplimiento en el pago de los cánones arrendaticios, demandó la resolución del contrato de arrendamiento y en fecha 21 de julio de 2015, el tribunal que conoció de la causa, dictó sentencia, declarando procedente la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento intentada por INVERSORA INKOBE C.A., contra INVERSIONES JALINKA, C.A., y ordenó la entrega del local a la parte actora. Que además ordenó pagar la cantidad de Bs. 13.699,54 por cánones insolutos de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, más los que se siguieren causando hasta que la sentencia quedare definitivamente firme.
Que después de recibir las llaves del aludido local, a los fines de dejar constancia del estado de uso y conservación, se procedió a la realización de una inspección ocular, evacuada por la Notaría Pública Primera de Maturín, el 19 de agosto de 2015.
Que ante el evidente deterioro, hubo la necesidad de realizar reparaciones al local, para ponerlo en el mismo buen estado de conservación como declaró la arrendataria haberlo recibido, alcanzando la inversión, la cantidad de un millón ciento un mil novecientos seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.101.906,44).
Como fundamento de derecho invoca los artículos 1.133, 1.159, 1.185, 1.264 y 1.271 del Código Civil.
Sobre la base de lo expuesto demanda a INVERSIONES JALINKA, C.A., para que pague las siguientes cantidades:
Con respecto al local ubicado en el estado Aragua:
1.- Novecientos cincuenta y nueve mil novecientos noventa bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 959.990,40), como penalidad, derivada del retraso en la entrega de las llaves del inmueble ya identificado.
2.- Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), como indemnización compensatoria por la ocupación extracontractual del inmueble.
3.- Setecientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 784.000,00), por gastos de reparación del inmueble, conforme a la cláusula Octava del contrato de arrendamiento.
Con respecto al local ubicado en el estado Monagas:
4.- Un millón ciento un mil novecientos seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.101.906,44), por gastos de reparación del inmueble, conforme a la cláusula Octava del contrato de arrendamiento.
5.- En pagar las costas y costos del proceso.
Estima la demanda en tres millones ciento cuarenta y cinco mil ochocientos noventa y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 3.145.896,84).
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2017, en primer lugar negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Asimismo, alegó la cosa juzgada, como defensa de fondo. En este sentido sostiene que la demanda de cumplimiento de contrato intentada ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que se sustanció y decidió en el expediente AP31-V-2012-000538, concluyó con sentencia definitivamente firme, cuyo dispositivo acuerda:
“PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO…
SEGUNDO: …se condena a la parte demandada, que entregue a la parte actora, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento…
TERCERO: …se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio…
CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes…” (Negrillas y subrayado de la apoderada judicial de la demandada).

Que la representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de dicha sentencia y el aludido juzgado de municipio, sobre el particular segundo del libelo de la demanda, referido al pago de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización compensatoria por la ocupación extracontractual del inmueble. Que sobre el particular el juzgado de municipio indicó:
“…ha sido criterio reiterado de este juzgado municipal, que si la parte actora reclama indemnización de daños, debe necesariamente alegar y probar los elementos necesarios para que proceda la indemnización…sin embargo, en el presente caso, la pretensión deducida tuvo como causa de pedir(,) el vencimiento del termino (Sic) contractual, y la parte actora no alegó expresamente que durante el tiempo en que la demandada ocupo (Sic) el inmueble una vez vencido el contrato hubiera dejado de pagar pensiones de arrendamiento y tampoco probó que la indemnización solicitada tenga como sustento un hecho culposo atribuible a la demandad. Por estas razones el Tribunal considera que la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte actora es improcedente y así se decide…” (Negrillas y subrayado de la apoderada judicial de la demandada).

Que en fecha 26 de junio de 2013, entregó las llaves del local 54 en el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y en fecha 8 de julio de 2013, la parte actora solicitó su entrega, lo cual fue acordado por auto del 10 de ese mes y año..
Que resulta claro, preciso y objetivo que la imposibilidad del actor de incoar un nuevo proceso como el presente para reclamar daños y perjuicios, que no alegó ni probó en el citado juicio al cual se ha hecho referencia, pretendiendo violar el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada.
Que conforme a la doctrina, “Nadie podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente.”, principio que se encuentra recogido en el ordinal 7 del artículo 49 constitucional y que vincula con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Que en lo que respecta al triple canon arrendaticio que pretende cobrar la actora, desde el 3 de marzo de 2012 hasta el 26 de junio de 2013, debe observar que dicho concepto no fue solicitado en la demanda por cumplimiento tantas veces citada, por lo que resulta improcedente hacer dicho reclamo en la presente causa.
En cuanto al local ubicado en el Estado Aragua, identificado como local 54, señala que las llaves del mismo fueron entregadas (en el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio) en fecha 26 de junio de 2013, y el actor las recibió en fecha 8 de julio de 2017 (Sic), sin que el demandante hubiese manifestado en esa oportunidad que el inmueble se encontraba deteriorado en forma alguna.
Que niega, rechaza y contradice que su representada esté obligada a pagar la cantidad de novecientos cincuenta y nueve mil novecientos noventa bolívares con cuarenta céntimos (BS. 959.990,40), por concepto de penalidad derivada del retraso en la entrega del inmueble, ya que dicho concepto no fue peticionado en la demanda de cumplimiento de contrato mencionada, y a su decir, es improcedente, en virtud de la cosa juzgada.
Niega, rechaza y contradice que su patrocinada deba pagar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de indemnización compensatoria por ocupación extracontractual del inmueble, por cuanto en la aclaratoria de sentencia el tribunal Décimo Séptimo de Municipio la declaró improcedente.
Que conforme al artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de 1999, el inquilino no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados.
Que la actora demanda doble pago, por una parte, la penalidad prevista en la cláusula Décima Octava del contrato de arrendamiento, relativa al pago de tres cánones diarios, por cada día de retraso en la entrega de las llaves, y por la otra, la indemnización compensatoria por ocupación extracontractual del inmueble.
Que en tal caso, la demandante arrendadora estaría recibiendo más dinero, obteniendo una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado.
Niega, rechaza y contradice que el local se encontrara en estado deplorable de conservación; sostiene que el local se encontraba en buen estado de uso y conservación.
Niega que su representada deba pagar las remodelaciones que dice haber efectuado la demandante.
Que impugna y desconoce la factura N° 0407, de fecha 19/9/2014, acompañada, así como los conceptos en ella relacionados.
Que la parte actora no ha demostrado que el inmueble se encontrara en condiciones deplorables.
Niega, rechaza y contradice que su poderdante deba pagar a la demandante la cantidad de un millón ciento un mil novecientos seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.101.906.44), por concepto de gastos de reparación del inmueble ubicado en el Centro Comercial Monagas Plaza, Estado Monagas, por supuesta mala conservación y del local y daños al mismo, lo cual pretende probar con una supuesta inspección ocular, la cual impugna y desconoce, practicada en fecha 19 de agosto de 2015, pese a haber recibido las llaves del mismo, en fecha 21 de julio de 2013, sin haber manifestado en aquella oportunidad, que el inmueble se encontraba deteriorado.
Indica que existe un procedimiento idóneo para dejar constancia de hechos cuando se tenga temor fundado de que puedan desaparecer, como es el previsto en el artículo 815 y siguientes, referido al retardo perjudicial, por lo que a su decir, la inspección resulta impertinente.
Impugna y desconoce las facturas acompañadas por la demandante en la reforma de la demanda, relacionadas con el inmueble ubicado en el Centro Comercial Monagas Plaza.
También indica la apoderada judicial de la demandada que la accionante no detalla cuales fueron las reparaciones indispensables realizadas al local, sino que de manera lacónica, generalizada y sin fundamento, establece que hizo reparaciones.
Que la aquí demandante, cuando solicitó la resolución del contrato de arrendamiento, lo hizo por falta de pago, pero no fundamentó la resolución en el hecho de que el inmueble se encontrara en estado deplorable (deterioro).
Que pese a que la sentencia fue dictada en fecha 21 de julio de 2015, retiró las llaves del tribunal el 22 de julio de 2013, dos años antes de la sentencia; y, con ello entró en posesión del inmueble.
Que declarada la resolución del contrato, se tiene como si nunca existió y, por tanto, no puede una de las partes, reclamar cláusula penal.
Adicionalmente, la representación judicial de la demandada alega la prescripción de la acción, referente al cobro de Bs. 959.990,40, conforme al artículo 1.980 del Código Civil.
Indica que la prescripción debe contarse desde el 3 de marzo de 2013, hasta la fecha de citación, lapso durante el cual, indica transcurrieron más de tres años, tomando en cuenta que los 480 días reclamados transcurrieron desde el 3 de marzo de 2012 hasta el 26 de junio de 2013.
También alega a todo evento, la prescripción de la acción que pudiera derivar de la obligación de pagar la cantidad de Bs. 300.000,00, por indemnización compensatoria por la ocupación extracontractual del inmueble arrendado, ubicado en el Estado Aragua, ya que desde que finalizó la prórroga legal, el 3 de marzo de 2012, hasta que se dio por citada en la presente causa, transcurrieron más de tres años. Que incluso, desde que las llaves fueron consignadas al tribunal, en fecha 26 de junio de 2013.
Sobre la base de lo expuesto, solicita se declare sin lugar la demanda.
-&-
De la actividad probatoria:

Planteados los límites de la controversia, se tiene que el thema decidendum se circunscribe a determinar si la accionante tiene derecho o no los daños y perjuicios demandados por lo que esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
Pieza I
• Copia de documento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, folios 12 y 13, no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Copia de contrato de arrendamiento otorgado ante notaría pública, folios 14 al 23.Dicho contrato no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, el arrendamiento del local comercial distinguido con el N° 54, ubicado en el Centro Comercial Parque Aragua, identificado en el cuerpo de la presente sentencia.
• Copia simple de sentencia de fecha 21 de junio de 2013, emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folios 24 al 41. Dicha sentencia no fue impugnada o atacada en modo alguno, por lo que tiene plenos efectos probatorios en cuanto al hecho de que fue declarada procedente la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por Inversora Inkobe C.A., contra Inversiones Jalinka, C.A., por lo que se ordenó la entrega del inmueble identificado con el N° 54, ya aludido, a la parte actora y se condenó en costas a la parte demandada.
• Copia de acuse de recibo y diligencia presentada ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folios 42 y 43, mediante la cual la abogada de Inversiones Jalinka, C.A., hace entrega de las llaves del inmueble identificado con el N° 54, ubicado en el Centro Comercial Parque Aragua, Maracay, Estado Aragua. Dicha prueba no fue atacada en modo alguno, por lo que demuestra que en fecha 26 de junio de 2013, Inversora Inkobe C.A., tuvo a disposición las llaves del aludido inmueble.
• Documento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, folios 121 al 126, no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas alos profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Factura original N° 0407 del 19 de marzo de 2014, emitida por Plomería Luis Somasa, y Boucher de pagos relacionados con dicha factura, folios 127 al 130. En dicha factura se indica que el concepto está referido a la remodelación de local en el Centro Comercial Parque Aragua, en relación con cerámica de pisos y baños, techo de suspensión, alumbrado, aire acondicionado, tomas corrientes,piezas sanitarias, pinturas, limpieza y bote de escombros. Dicha factura, por ser un documento privado, emanado de tercero, requería de su ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no a través de la prueba de informes, la cual consta a los folios 218 al 223 de la pieza II, toda vez que ésta está prevista es para cuando el documento se halle, entre otras, en sociedades mercantiles, que no es el caso, pues el documento original fue consignado en autos por la parte demandante. Por tanto la prueba de informes resulta inconducente. Aunado a lo anterior, no existe medio de prueba alguno aportado a los autos, que demuestre el estado de deterioro al momento en que fue entregado el inmueble por Inversiones Jalinka, C.A., y la necesidad de las reparaciones realizadas, pues según consta de autos, las llaves fueron entregadas por Inversiones Jalinka, en fecha 26 de junio de 2013 y la fecha de la factura, donde se indican los trabajos realizados, es de fecha 19 de marzo de 2014, es decir, que entre ambas fechas transcurrieron más de ocho meses, por lo que en criterio de quien decide, dicha factura nada prueba respecto de los hechos controvertidos.
• Copia de contrato de arrendamiento otorgado ante notaría pública, folios 133 al 152.Dicho contrato no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, el arrendamiento del local comercial distinguido con el N° 30, ubicado en el Centro Comercial Monagas Plaza, sector Tipuro y Caruno, Estado Monagas, identificado en el cuerpo de la presente sentencia.
• Copia simple de sentencia emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-V-2012-001690, en fecha 21 de julio de 2015, folios 153 al 163. Dicha sentencia no fue impugnada o atacada en modo alguno, por lo que tiene plenos efectos probatorios en cuanto al hecho de que fue declarada procedente la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por Inversora Inkobe C.A., contra Inversiones Jalinka, C.A., por lo que se ordenó la entrega del inmueble identificado con el N° 30, ya aludido, a la parte actora; se condenó al pago de Bs. 54.798,16, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, equivalentes a cánones insolutos y se condenó en costas a la parte demandada.
• Solicitud de inspección y resultas, evacuadas por notaría pública, folios 164 al 177, correspondiente al local identificado con el N° 30, ubicado en el Centro Comercial Monagas Plaza, Estado Monagas, antes identificado, practicada en fecha 19 de agosto de 2105.Dicha inspección fue atacada por la representación judicial de la parte demandada, sobre la base de que pese a que la sentencia fue dictada en fecha 21 de julio de 2015, la arrendadora retiró las llaves del tribunal el 22 de julio de 2013, dos años antes de la sentencia; y, con ello entró en posesión del inmueble. Al respecto cabe observa que si bien la demandada no demostró su afirmación del hecho de haber entregado las llaves en fecha 22 de julio 2013, correspondía a la actora probar el estado en que se encontraba el inmueble al momento en que la arrendataria entregó las llaves del local, pues según manifiesta en la reforma de la demanda, la aludida inspección fue practicada “después” que recibió el local, sin precisar el tiempo transcurrido entre esos dos eventos (entrega de llaves por parte del arrendatario y práctica de la inspección), por lo que con dicha inspección esta sentenciadora no puede deducir que los daños verificados en el local, a través de la inspección, sean imputables a Inversiones Jalinka, C.A.
• Facturas y recibos de pagos, que rielan a los folios 178, 179, 180, 181, 197, 198, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 228, 229, las mismas aparecen ilegibles, por lo no pueden ser apreciadas por esta Juzgadora.
• Facturas y recibos, que corren insertos a los folios 182 al 196, 199 al 208, 215 al 227. Dichos facturas son documentos privados que constan en original, en poder del demandante, y conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial. Al no serlo se desechan del proceso. Aunado a lo anterior, está el hecho de que según el demandante, fueron gastos incurridos para realizar reparaciones en el local ubicado en el Centro Comercial Monagas Plaza, del cual había recibido las llaves el 21 de julio de 2013, y las facturas corresponden a los meses de septiembre y octubre de 2015, periodo durante el cual transcurrieron más de dos años.
• Copia del Acta Constitutiva estatutaria y asamblea de la sociedad mercantil Inversiones Jalinka, C.A., folios 230 al 288, incluye Registro de Información Fiscal de la demandada. En dichos documentos se deja constancia entre otros aspectos, de quienes fungen como accionistas de dicha sociedad mercantil, que su objeto es la compra venta de toda clase de lentes para la vista y similares o relacionados y de la modificación de la Cláusula Décima Octava de los estatutos. Dichos documentos no fueron tachados en modo alguno atacados, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refieren dichos instrumentos, sin embargo, nada aportan sobre los hechos controvertidos.
Pieza II
• Documento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada, folios 86 al 90. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a la profesional del derecho que en él se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente AP31 V 2013 000538, nomenclatura del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción judicial, donde se sustanció y decidió la demanda por Cumplimiento de contrato incoada por Inversora Inkobe C.A., contra Inversiones Jalinka, C.A., relacionada con el inmueble identificado con el N° 54, ubicado en el Centro Comercial Parque Aragua, Estado Aragua, ya identificado supra, folios 103 al 119. Dichas copias no fueron impugnadas o atacadas en modo alguno, por lo que hacen fe de los hechos en ellas contenidos, en particular los siguientes: Primero: Que Inversiones Jalinka, C.A., entregó las llaves del aludido local en fecha 26 de junio de 2013. Segundo: Que Inversora Inkobe C.A., demandó a Inversiones Jalinka, C.A., para que pagara “…la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble como indemnización compensatoria por la ocupación extracontractual del inmueble…”, que comprende desde el vencimiento de la prórroga legal en abril de 2012 hasta el 26 de junio de 2013. Tercero: que como el tribunal de municipio en mención omitió pronunciamiento sobre dicho particular la actora en aquella causa, quien también lo es en esta, solicitó ampliación de la sentencia, y al respecto el aludido tribunal declaró que: “…considera que la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte actora es improcedente y así se decide…”
-&-
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora dictar su fallo de la siguiente manera:
Como quiera que la parte demandada alegó la cosa juzgada respecto de las cantidades reclamadas por daños y perjuicios respecto del local N° 54 y la prescripción de la acción, respecto de ese mismo concepto, el tribunal pasa a pronunciarse al respecto, así:
En cuanto al alegato de la cosa juzgada, se tiene de las pruebas que corren insertas al expediente, a los folios 103 al 119, de la Pieza II, que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 21 de junio de 2013, proferida en el expediente AP31-V-2013-000538, donde se sustanció y decidió la demanda por cumplimiento de contrato incoada por Inversora Inkobe C.A., contra Inversiones Jalinka, C.A., relacionada con el inmueble identificado con el N° 54, ubicado en el Centro Comercial Parque Aragua, Estado Aragua, decidió improcedente el pago “…de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble como indemnización compensatoria por la ocupación extracontractual del inmueble…” el cual comprendía el periodo desde el vencimiento de la prórroga legal, abril 2012 inclusive, hasta la entrega del inmueble, junio de 2013, inclusive, que totaliza quince (15) meses, y que al multiplicar quince (15) meses por veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), da como producto la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), que es la cantidad demandada en el particular “SEGUNDO”, tanto del libelo original como de la reforma de demanda, en la presente causa. Establecido lo anterior, esta operadora de justicia, llega a la conclusión que ese concepto ya fue objeto de debate judicial en el aludido expediente AP31-V-2013-000538, por lo que conforme al ordinal 7° del artículo 49 constitucional, no puede ser objeto de nuevo debate, ya que no puede ser sometida a juicio por un hecho ya juzgado, como el que nos ocupa, por lo que se acuerda la cosa juzgada respecto de ese concepto y cantidad demandados en el presente caso. Así se establece.
En lo que respecta al reclamo de novecientos cincuenta y nueve mil novecientos noventa bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 959.990,40), que solicita la actora le sea pagado por concepto de penalidad derivada del retraso en la entrega del inmueble, y sobre el cual la demandada alega la cosa juzgada, ésta reconoce que dicho concepto no fue peticionado en la demanda de cumplimiento de contrato mencionada, que se sustanció en el expediente AP31-V-2013-000538, aunado a que en modo alguno fue probado en autos que ese concepto y monto hubiese sido objeto de debate judicial en proceso distinto al presente, por lo que no opera la cosa juzgada. Así se establece.
En lo que respecta al alegato de prescripción de la acción sobre el reclamo de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), el tribunal observa que el mismo fue invocado para el supuesto que no prosperara el alegato de cosa juzgada, y habiendo prosperado la cosa juzgada, resulta inoficioso pronunciarse al respecto. Así se establece.
En lo que respecta al alegato de prescripción de la acción sobre el reclamo de la cantidad de novecientos cincuenta y nueve mil novecientos noventa bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 959.990,40), que solicita la actora le sea pagado por concepto de penalidad derivada del retraso en la entrega del inmueble, al no haber prosperado la cosa juzgada alegada respecto de ese monto y concepto, se procede a analizar la misma.
Al respecto se tiene que quedó demostrado que la actora entregó las llaves del local 54, ubicado en el Centro Comercial Parque Aragua, Estado Aragua en fecha 26 de junio de 2013, por lo que en criterio de quien decide, esa fecha marca el inicio del lapso de prescripción de la acción para reclamar el pago de la penalidad derivada del retraso en la entrega del inmueble, el cual es de tres años, conforme al artículo 1.980 del Código Civil, que establece que se prescribe por tres años la obligación de pagar todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, tomando en cuenta, que según se indica en el libelo y en el contrato de arrendamiento suscrita entre las partes, cláusula Décima Octava, que “…La demora en la entrega de las llaves traerá como consecuencia que LA ARRENDATARIA deberá pagar a LA ARRENDADORA una cantidad en Bolívares equivalente al triple del canon diario vigente, por cada día continuo de retraso en la entrega de EL INMUEBLE…”.
Establecido lo anterior, se tiene que desde el 26 de junio de 2013 hasta la fecha en que la demandada Inversiones Jalinka C.A., se dio por citada en la presente causa, lo cual se produjo en fecha 20 de enero de 2017, cuando la apoderada judicial de la nombrada empresa compareció en juicio por primera vez, consignado el instrumento poder que le acredita tal carácter, transcurrieron tres (3) años, seis (6) meses y 25 días, por lo que se consumó la prescripción de la acción para reclamar la cantidad de dinero pretendida por la accionante en la presente causa, la cual determinó en novecientos cincuenta y nueve mil novecientos noventa bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 959.990,40), y que solicita le sea pagada por concepto de penalidad derivada del retraso en la entrega del inmueble. Así se establece.
En cuanto al petitorio de la actora respecto a que la demandada le pague la cantidad de setecientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 784.000,00), por concepto de gastos de reparación del inmueble identificado como local N° 54, la actora aportó como única prueba la Factura N° 0407, fechada 19 de marzo de 2014, emitida por Plomería Luis Somasa, y Boucher de pagos relacionados con dicha factura, que corren insertos a los folios 127 al 130 de la Pieza I. Dicha factura al ser un documento privado, emanado de tercero, requería de su ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se produjo durante la fase probatoria.
Aunado a lo anterior, la pretendiente no demostró que el estado de deterioro que alega, existiera al momento en que fue entregado el inmueble por Inversiones Jalinka, C.A., así como tampoco la necesidad de las reparaciones realizadas, pues según consta de autos, las llaves del local fueron entregadas por la arrendataria, en fecha 26 de junio de 2013 y la fecha de la factura, donde se indica que se ejecutaron trabajos en pisos, baños, techo, alumbrado, aire acondicionado y otros, es de fecha 19 de marzo de 2014, es decir, que entre ambas fechas transcurrieron más de ocho meses, por lo que en criterio de quien decide, dicha factura nada prueba respecto de los hechos controvertidos.
En consecuencia, en criterio de quien decide, no quedó demostrado en autos que la demandada haya sido la causante de los daños que dieron lugar a la reparación del local N° 54 ya aludido, y, por tanto, no puede acordar el pago de la cantidad de setecientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 784.000,00), solicitada por la accionante contra la accionada. Así se establece.
En lo que respecta al pago de un millón ciento un mil novecientos seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.101.906,44), pretendido por la actora, por concepto de reparación del inmueble identificado con el N° 30, que forma parte del Centro Comercial Monagas Plaza, identificado plenamente en autos, la actora nada probó al respecto, toda vez que si bien aportó facturas, las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros, que deben ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso. Además llama la atención de esta sentenciadora, el hecho de que Inversora Inkobe, C.A., cuando demandó la resolución del contrato de arrendamiento del aludido local, el cual se sustanció y decidió en el expediente AP31-V-2012-001690, nomenclatura del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, lo fundamentó en la falta de pago y no en el deterioro del inmueble, como supuesto de resolución.
Aunado a lo anterior, las facturas por si solas no son suficientes para demostrar que los daños alegados son imputables a la demandada, y si bien consta en autos inspección practicada por notario público, la misma, según lo indican los apoderados judiciales de la actora, fue practicada “después” que la arrendataria entregó las llaves del aludido local, por lo que al no precisar el tiempo que transcurrió entre esos dos eventos (entrega de llaves y momento de la inspección), no puede esta operadora de justicia llegar a la convicción que los daños demandados sean imputables a la arrendataria, por lo que no puede prosperar el pago de un millón ciento un mil novecientos seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.101.906,44), pretendido por la actora. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil INVERSORA INKOBE C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES JALINKA C.A., ampliamente identificadas al inicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en esta instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).-Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2013-001129
DEFINITIVA