REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000962
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 10 y 11 de octubre de 2017, el primero, por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 3.076, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de dos (2) folios útiles, sin anexos, y el segundo, por la abogada BELKYS LÁREZ MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.586, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, constante de tres (3) folios útiles y un (1) folio de anexo; así como la diligencia de oposición presentada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a las documentales promovidas en los Capítulos I, literales A, B, C y E; II, literal E; III y V del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se declara.
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE PRUEBAS
En relación al principio de comunidad de pruebas invocado en el “Capitulo I”, literal D del escrito de promoción de pruebas se advierte que, el mismo no es un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, en consecuencia, se emitirá pronunciamiento en la oportunidad de dictarse la sentencia correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
DE LOS INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes promovida en el capítulo I, ampliamente identificada en el literal F del escrito de promoción de pruebas, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
PRIMERO: Oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de que a su vez oficie a la institución financiera BANCO BANESCO, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ACUERDA.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Con respecto a la inspección promovida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda practicar Inspección Judicial en el inmueble constituido por un apartamento identificado 3-B, ubicado en la Avenida San Martín, esquina de Pepe Alemán, edificio Centro Dos (2), Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines de dejar constancia de los particulares que se indican en el escrito de promoción de pruebas, con excepción del particular TERCERO, por no resultar específico y atentar contra el principio de control y contradicción de la prueba, para lo cual se fija el VIGÉSIMO (20º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (8:45 a.m.), a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en el referido inmueble. ASÍ SE ACUERDA.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Antes de emitir pronunciamiento respecto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandada se advierte que, la representación judicial de la parte actora realizó oposición sobre los medios de prueba testimoniales e inspección judicial promovidos, alegando que los mismos no guardan relación con el objeto controvertido, aunado al hecho de no haber sido promovidos en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.

De la norma precedentemente transcrita se desprende que, los Jueces tienen la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para generar un mejor criterio al momento de tomar la decisión de fondo.
En este orden de ideas, considera oportuno quien suscribe traer a colación criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios enunciados, en virtud de lo cual, se desecha la oposición presentada en los términos expuesto. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a las documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se declara.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Con respecto a la inspección promovida en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda practicar Inspección Judicial en el inmueble constituido por un apartamento identificado 1415, ubicado en la Avenida Universidad, esquina Monroy, edificio Centro Parque Carabobo, Torre B, piso 14, frente a la estación del metro, al lado del CICPC, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines de dejar constancia de los particulares que se indican en el escrito de promoción de pruebas, para lo cual se fija el VIGÉSIMO (20º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en el referido inmueble. ASÍ SE ACUERDA.
DE LAS TESTIMONIALES
En lo concerniente a la promoción de la testimoniales de los ciudadanos LUIS EDUARDO SABINO, ARGELIA COROMOTO NAVARRO MELÉNDEZ y LUIS GERARDO RODRÍGUEZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.438.068, V-10.080.129 y V-13.897.389, respectivamente, promovidos en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE ACUERDA.
Establecido lo anterior, y dado que fueron promovidos medios de pruebas que requieran de un lapso de evacuación mayor a las documentales, se fija un lapso de evacuación de VEINTICINCO (25) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la presente fecha. Asimismo, se deja constancia que los testigos promovidos serán evacuados en la Audiencia de Juicio, quienes deberán ser presentados por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.