REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001760
PARTE ACTORA: Ciudadana MARCELA MARTHA ROSSITER DE LA VILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.251.561.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DÁMASO JESÚS VERA MARTÍNEZ, RAFAEL ÁNGEL LIBRE MORALES, JONATAHAN BECERRA y JOSE DE LA PAZ MARTÍNEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.968.159, V-6.886.795, V- y V-6.893.127, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 101.288, 154.775, 54.056 y 117.217, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NORMAN MICHAEL ROSSITER DE LA VILLA y GUILLERMO PATRICIO ROSSITER DE LA VILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.537.866 y V-6.114.248, y los herederos desconocidos DE LOS DE CUJUS GUILLERMO NORMANDO MARIA ROSSITER MCLOUGHLIN y MARTHA NELLY DE LA VILLA DE ROSSITER.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 17 de diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado DAMASO VERA, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARCELA MARTHA ROSSITER DE LA VILLA, procede a demandar a los ciudadanos NORMAN MICHAEL ROSSITER DE LA VILLA y GUILLERMO PATRICIO ROSSITER DE LA VILLA, por PARTICIÓN.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 8 de enero de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos DE LOS DE CUJUS GUILLERMO NORMANDO MARIA ROSSITER MCLOUGHLIN y MARTHA NELLY DE LA VILLA DE ROSSITER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librado en la misma fecha, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 13 de enero de 2016, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada y consignó las copias requeridas para la elaboración de las compulsas, librándose las mismas en fecha 14 de enero de 2016.-
Consta al folio 124, que en fecha 12 de abril de 2016, el Secretario de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil
Gestionados los trámites respectivos, el Alguacil FELWIL CAMPOS, en fecha 30 de mayo de 2016, dejó constancia de haber resultado infructuosa de la citación personal de los codemandados, con vista a lo cual la representación actora solicitó la citación por carteles, acordado en conformidad por auto del 13 de junio de 2016, librándose en dicha oportunidad el cartel respectivo.-
Consta a los folios 161 y 171, que en fechas 27 de junio de 2016 y 5 de agosto, el Secretario de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de octubre de 2016, la representación actora solicitó la designación de defensor a la parte demandada, acordado en conformidad por auto de fecha 6 de octubre de 2016, librándose en dicha oportunidad la boleta de notificación respectiva al defensor designado a fin de su aceptación o excusa al cargo y en su caso prestar el juramento de ley.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 23 de marzo de 2017, el abogado JONATAHAN BECERRA, sustituyó el poder que le fuera sustituido, en el abogado JOSE DE LA PAZ.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso del proceso por parte de la representación actora data del 5 de octubre de 2016, oportunidad en la cual solicitó la designación de defensor, siendo acordado el día 6 del mismo mes y año, por lo que hasta la presente fecha 26 de octubre de 2017, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-




-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara la ciudadana MARCELA MARTHA ROSSITER DE LA VILLA contra los ciudadanos NORMAN MICHAEL ROSSITER DE LA VILLA y GUILLERMO PATRICIO ROSSITER DE LA VILLA y los herederos desconocidos DE LOS DE CUJUS GUILLERMO NORMANDO MARIA ROSSITER MCLOUGHLIN y MARTHA NELLY DE LA VILLA DE ROSSITER, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V -2015-001760
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-