REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-O-2017-000049
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ IZTURIZ y CARLOS IGINIO IGLESIAS TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.329.987 y V-5.118.621, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA e IRVING OMAR BETANCOURT COELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.249.446 y V-4.081.787, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 36.026 y 36.494, en el mismo orden enunciado.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI, CESAR AUGUSTO DIEZ MAGNI y C, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.379.662, V-25.539.625 y V-4.888.353, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: De JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI, CESAR AUGUSTO DIEZ MAGNI: ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.289.346, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.877. El tercero JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI, CESAR AUGUSTO DIEZ MAGNI: no constituyó representación judicial alguna, se hizo asistir por el abogado JULIO CÉSAR DELGADO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.359.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA e IRVING OMAR BETANCOURT COELLO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ IZTURIZ y CARLOS IGINIO IGLESIAS TAMAYO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 2 de noviembre de 2016, en el cuaderno de medidas distinguido AN31-X-2016-000001, del expediente Nº AP31-V-2016-000027, refiriendo que trata de una Nulidad de Testamento en la que indica que los trabajadores no son parte, alegando que han sido vulnerados garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución.-
Distribuido el mismo, correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2017, declinó su conocimiento en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el expediente mediante oficio Nº 3208/2017, de fecha 17 de mayo de 2017, a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución al Juzgado Superior Noveno lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictado sentencia en fecha 26 de mayo de 2017, mediante la cual declinó su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, librando al efecto en la misma fecha oficio Nº 2017/192, remitiendo la totalidad de las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil.-
Así, previa la distribución de ley efectuada en fecha 30 de mayo del año en curso, correspondió su conocimiento a este Juzgado, por lo que mediante providencia de fecha 2 de junio de 2017, fue admitida la presente acción de amparo, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del presunto agraviante y de los ciudadanos JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI, CESAR AUGUSTO DIEZ MAGNI y UMBERTO MAGNI ESCALANTE, como terceros interesados, parte actora y demandada en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo, a fin que concurrieran al Tribunal a informarse del día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública, la cual tendría lugar tanto en su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a aquella en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.-
Practicadas las notificaciones ordenadas y dentro de la oportunidad respectiva, mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, se fijó la Audiencia Pública Constitucional para el día martes, tres (03) de octubre de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad en la cual comparecieron los presuntos agraviados, CARLOS IGINIO IGLESIAS TAMAYO y ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ IZTURIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.118.621 y V-18.329.987, respectivamente, sus apoderados judiciales, IRVING OMAR BETANCOURT COELLO y JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 36.494 y 36.026, en el mismo orden enunciado; Igualmente comparecieron los ciudadanos GRACIELA PÉREZ ANGELINI y UMBERTO MAGNI ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.557.328 y V-4.888.353, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JULIO CÉSAR DELGADO MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.359, en su carácter de terceros interesados, así como el abogado ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.877, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI y CÉSAR AUGUSTO MAGNI, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-19.379.662 y V-25.539.625, respectivamente, tercero interesado. Asimismo se dejó constancia que el abogado AUSLAR LÓPEZ DOMÍNGUEZ, en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno (89°) del Ministerio Público con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas, no compareció a la Audiencia.
Llegada la oportunidad del acto oral y público, tanto la representación judicial de la parte presuntamente agraviada como la del tercero interesado expusieron sus alegatos. Por su parte, el Fiscal Octogésimo Noveno (encargada) del Ministerio Público, no compareció a dicho acto sin embargo en fecha 20 de septiembre de 2017, consignó su escrito de opinión.
Así, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional este Juzgado declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PEREZ IZTURIZ y CARLOS IGINIO IGLESIAS TAMAYO, contra el JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, reservándose publicar el extenso del fallo por separado, ello conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amado Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
En base a ello, considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.
En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.
Por otro lado conforme a la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, son los competentes para conocer de los amparos, planteados entre sujetos de derecho privado regidas por el Código Civil, materia afín a la competencia atribuida por la Ley.
Del contenido del artículo anteriormente transcrito, así como la Jurisprudencia invocada, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la presente acción.- En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto.- Así se declara.-
-III-
De los argumentos de las partes en la audiencia oral
En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviada expuso lo que se transcribe a continuación:
”… En primer lugar hago mención a la sentencia 401 del año 2000, Sala Constitucional respecto a la admisibilidad pues el amparo refiere a una situación jurídica, en segundo que esa situación jurídica afecte derechos y garantías constituciones y que exista violación de ese derecho de garantía o amenaza y la necesidad de quien la decida, la trámite, la procese, importante por la opinión que emitió el Ministerio Público opinión no vinculante, pero aún así esa sentencia tiene un concepto clave de la inmediatez cuando está por lesionarse o amenazarse un derecho o garantía constitucional. Cuando existe la vía ordinaria que no cause una lesión irreparable nos vamos a la vía ordinaria, pero cuando esa vía ordinaria sí puede causar una lesión irreparable vamos al amparo. El 2 de noviembre de 2016 se dicta la medida el 12 de enero de 2017, los trabajadores se oponen el 10 de febrero de 2017, se pronuncia la Juez sobre una medida de la parte demandada nada dijo de nuestra oposición, guardó silencio, inmediatamente hicimos una diligencia pidiendo explicaciones y el 13 de marzo decide sin lugar diciendo que no somos parte interesada en ese juicio. A esa fecha han transcurrido casi 5 meses, de haber dejado pasar los 6 meses que permite el recurso de amparo para ser admitido hubiera quedado ilusa nuestra pretensión de defender los derechos gravemente lesionados, esa circunstancia la hice saber en el libelo, que teníamos el recurso de la vía de hecho, pero de haber continuado con la vía ordinaria se ocasionaba el peligro inminente de una lesión irreparable por ello acudimos al amparo, de haber pasado los seis meses sin ejercer el recurso de amparo se habría configurado el consentimiento expreso, causal expresa para no admitir el recurso, el Juez Constitucional basado el artículo 26 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo en defensa de los derechos difusos y colectivos, puede apartarse de la letra de la ley para proteger los derechos garantías constitucionales. Así procedemos a tocar el fondo del asunto del Amparo Constitucional que amenaza y lesiona los derechos de los trabajadores; la medida innominada impide el desarrollo comercial de la empresa donde los trabajadores se desempeñan y no tienen manera de obtener su sustento como todo ser humano y el toda su familia, se anexó en el expediente el título de propiedad del inmueble sobre el cual recae la medida, ese instrumento que consta en autos tiene en las notas marginales dos medidas de prohibición de enajenar y gravar una proviene del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio y el otro del Vigésimo Cuarto de Municipio, ambas medidas solicitadas por la parte demandante en el juicio principal y en el otro juicio, una simulación de venta, ambas medidas vigentes en el Registro Inmobiliario del Inmueble. Las medidas cautelares se ejercen para garantizar de las resultas de determinado juicio no le fue suficiente a la Juez y a la parte demandante dos (2) medidas gravosas sino que también solicitan y les fue concedida la medida que en este amparo solicitamos la suspensión de sus efectos, esa documental le consta la Juez en un escrito de pruebas que hizo la parte demandada forzando la ejecución de la medida, consta en el auto de admisión, consta en una inspección judicial, realizada en el inmueble donde la Juez de primera mano ratificó y conoció que ese inmueble pertenece a UMBERTO MAGNI, inmueble que no es objeto del acervo hereditario según los dichos de la propia Juez sentenciante en su medida, ha podido por contrario imperio revocarla ya que es exorbitante el exceso de derecho concedido, Vista la amenaza de derechos y garantías constitucionales de los artículos 87, 89, 91 y 93 de nuestra Carta Magna, solicito se admita el presente recurso no se considere la opinión del Fiscal del Ministerio Público y declare Con Lugar este Amparo Constitucional y su petitorio, …”

Por su parte, el abogado ANGEL MORILLO, apoderado judicial de los ciudadanos JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI, CESAR AUGUSTO DIEZ MAGNI, terceros interesados, en la audiencia oral y pública, expuso lo siguiente:
“…Procedo a realizar un breve preámbulo sobre los antecedentes del caso debiendo señalar que este Amparo Constitucional deriva de una sentencia de fecha 2 de noviembre de 2016, que riela en el cuaderno de medidas de un juicio que por nulidad de testamento y posterior tacha incidental que se efectuó en el cuerpo de dicha medida que es atacada mediante la querella constitucional, se establece que a la sociedad mercantil SILENCIADORES TUBESCA, se le prohibió o a cualquier otra que de cualquier manera pretenda ocupar o de alguna manera usufructuar el inmueble denominado quinta Rose Mary, ubicado en el sector Los Dos Caminos de esta ciudad de Caracas, así las cosas y luego de notificada la medida cautelar los ilustres doctores en nombre de UMBERTO MAGNI y GRACIELA PÉREZ, realizaron y ejercieron todas las defensa que consideraron pertinentes a los fines de realizar la oposición a la medida cautelar así, es menester señalar que la medida en efecto pretende proteger derechos eventuales que tienen mis representados los ciudadanos JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI y CÉSAR AUGUSTO DIEZ MAGNI, y que tiene efecto conservativo todo ello en virtud de que en ese local comercial funcionaba la sociedad mercantil TUBESCA C.A., nos permitimos consignar en este acto escrito de fecha 12 de enero de 2017 sucrito por el Doctor IRVING BETANCOURT, mediante la cual señala que la medida supuestamente causaría un serio gravamen al propietario por cuanto a la sociedad mercantil TUBESCA CA no se le puede nombrar una nueva Junta Directiva por lo cual se vio en la obligación de crear una nueva empresa denominada SILENCIADORES TUDESCA y cuyos trabajadores fueron adsorbidos por esta nueva empresa SILENCIADORES TUDESCA, debemos señalar que fue el ciudadano UMBERTO MAGNI, quien pretendió liquidar la empresa TUBESCA, C.A., tal y como se desprende de la convocatoria publicada en el diario Últimas Noticias de fecha 26 de marzo de 2016, mediante la cual querían realizar la disolución formal de la compañía, dicha Acta de Asamblea fue suspendida mediante medida cautelar emanada del Juzgado Primero de Municipio, y posteriormente ante la situación de tener dos empresas tan simulares al menos en el nombre y objeto pero que la última de ellas constituida en fecha 13 de enero de 2016, bajo el Nº 2, Tomo 9 del Registro Mercantil Segundo de Caracas y Estado Miranda con la sola intención de hacerse del nombre de los bienes y de lo producido por la sociedad mercantil TUBESCA, pues como ya lo señalamos, la sociedad mercantil SILENCIADORES TUBESCA está constituido exclusivamente por el núcleo familiar UMBERTO MAGNI, Siendo el caso que la sociedad mercantil TUBESCA forma parte del acervo hereditario de la sucesión de la ciudadana MERCEDES ESCALANTE DE MAGNI. Hechas las anteriores consideraciones, procedo a realizar los alegatos en relación a la admisibilidad de la presente acción, señalan los quejosos que la medida cautelar decretada impide cualquier desarrollo de la actividad comercial y del trabajo tanto para los dueños como para sus trabajadores, sin embargo en fecha 19 de julio 2017, se practicó una inspección que riela en el cuaderno de medidas de la nulidad de testamento mediante la cual se pudo constatar que SILENCIADORES TUBESCA, en valla publicitaria color negro y en paredes del local se identifica como TUBESCA C.A. lo que quieren y pretender ocultar los querellantes en amparo es que fue expresamente a SILENCIADORES TUBESCA a quien se le prohibió la ocupación o algún tipo de usufructo del referido local, siendo preciso señalar que a la referida empresa no se le prohíbe el giro comercial en ninguna otra sede, en los actuales momentos dicha medida se encuentra firme y con el mayor desparpajo los quejosos confiesan abiertamente que han podido ejercer el recurso de hecho pero que visto el supuesto desorden procesal e incongruencia con que se han manejado los diferentes jueces que han tocado el expediente es por lo que han optado a esta vía, en este sentido nos permitimos señalar la sentencia Nº 492 de fecha 31 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA , tal y como ha sido narrado, “..en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal” omissis “ lo cual obliga hacer un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivo con la norma constitucional…” razón por la cual sostenemos que las vías idóneas para hacerse presentes en el juicio y agotar los mecanismos ordinarios para el caso de los trabajadores no sería otro que la demanda de tercería tal como lo expresó el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio en su auto de fecha 13 de marzo de 2017, mediante la cual ilustró a los hoy querellantes en amparo respecto a cual era la vía idónea para hacer oposición y formar parte del expediente cuya copia simple consignamos en este acto, desde el momento en que se interpuso la sentencia de la medida cautelar hasta el momento en que llegó a este Tribunal pasaron con exceso 6 meses, pues el mismo fue intentado de forma incorrecta ante los tribunales laborales quienes sin admitirlo procedieron a declinarlo ante la competencia de los Tribunales Civiles, dicha declinatoria se realizó vencido como fueron los 6 meses de los cuales habla la Ley de Amparo. El Amparo Constitucional constituye un mecanismo para salvaguardar los derechos y garantías de las personas y es reafirmado por el artículo 27 de la Constitución, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, razón por la cual solicitamos sea inadmitido en virtud de la caducidad. De igual forma y en complemento de lo señalado por el ciudadano Fiscal en su escrito de opinión solicitamos la inadmisibilidad del presente Amparo Constitucional porque existen medios ordinarios preexistentes y suficientes para el reestablecimiento del bien jurídico presuntamente lesionado tal y como lo señala la Sala Constitucional en sentencia del 9 de agosto de 2000, caso STEFAN MAR C.A. Respecto a la improcedencia podemos catalogar las presuntas violaciones lo primero se refiere a la violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en tal sentido los quejosos han podido ocurrir ante los tribunales a hacer sus alegatos, esfuerzo que ha sido infructuoso por su propia torpeza no pudiendo achacárselo a la actividad judicial; En relación al segundo supuesto, de la violación del derecho al trabajo no se le ha puesto ningún veto a la empresa ni a los trabajadores en su profesión u oficio por cuanto los trabajadores pueden ejercer su trabajo u oficio y la empresa, puede hacer lo propio en cualquier otro local comercial, por lo cual solicitamos sea declarado Improcedente con fundamento en estos supuestos. Y respecto a la protección familiar no es menos cierto que la violación o amenaza debe ser directa y ni la referida sentencia ni mis representados han ejecutado ninguna acción directa que perturbe el bienestar de la familia, por el contrario buscan proteger el acervo hereditario y como consecuencia de ello, asegurar el funcionamiento de la empresa TUBESCA la cual ha operado desde el año 1996…”

Asimismo, el abogado asistente de GRACIELA PÉREZ ANGELINI y UMBERTO MAGNI ESCALANTE, terceros intervinientes, expuso lo siguiente:
“…Oída la exposición de ambas partes, esta representación de terceros interesados considera que lo pertinente y ajustado a derecho es admitir el recurso de amparo solicitado, la correspondiente solicitud de medida de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de prohibición de ocupar los dos lotes de terreno de la Quinta Rose Mary donde funciona SILENCIADORES TUBESCA, en tanto y en cuanto hay dos acciones o juicios, los Tribunales Vigésimo Cuarto de Municipio y Décimo Séptimo de Municipio, en los cuales se dictaron medida de prohibición de enajenar y gravar y a criterio de quien expone son más que suficientes para garantizar las resultas de juicio, mas aun cuando la representación de las partes demandantes dejo sentado aquí que era para proteger eventuales derechos de ellos, por lo cual a nuestro criterio, la prohibición de enajenar y gravar son medidas suficientes para garantizar las resultas y quien expone considera que la decisión de prohibición de ocupación de los dos lotes de terreno y la Quinta Rose Mary donde funciona SILENCIADORES TUBESCA C.A.,…”

Seguidamente, en la oportunidad de la réplica, la representación de la presunta agraviada, agregó:
“…Insistimos en que la medida cuestionada mediante este recurso es excesiva e inoficiosa puesto que por ese mismo tribunal que la dictó pesa otra medida de prohibición de enajenar y gravar la cual es suficiente para garantizar esos eventuales derechos de los que habla la parte querellada en este recurso por otra parte, existe otro defecto natural en esta medida puesto que el inmueble sobre el cual recae no pertenece al acervo hereditario de la causante redactora del testamento que se cuestiona en la causa principal de este caso, con la intención de ayudar a este Tribunal al momento de su decisión debo aclarar que el cambio de denominación de TUBESCA a SILENCIADORES TUBESCA ambos compañía anónima, obedece a una medida anterior mediante la cual se impedía la actualización de la junta directiva de TUBESCA, por lo tanto el único propietario del inmueble donde funcionaba TUBESCA y ahora funciona SILENCIADORES TUBESCA se vio obligado por esa medida producto de un acoso que raya en el terrorismo judicial, a constituir una nueva empresa que le permitiera el normal desarrollo de sus actividades laborales y mercantiles por otra parte la inoficiocidad de la medida decretada es redundante por la vigencia invocada por las mismas partes de las medidas de prohibición de enajenar y gravar son suficientes y todo esto viene generado por una declaración sucesoral debidamente elaborada y consignada ante el organismo rector con lo cual los supuestos afectados no estuvieron de acuerdo, Es todo.”


El apoderado del tercero interesado, en la contrarréplica, alegó:
“…La naturaleza jurídica del amparo no es recurso es una garantía a través de una acción por eso las lesiones señaladas deben ser de carácter constitucional mas no legal, y si bien es cierto que se han señalado los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución no han expresado en forma alguna como se han vulnerado dichos preceptos constitucionales, en segundo término no es cambio de una denominación comercial, son dos personas jurídicas diferentes, la medida cautelar se dicta para el normal desarrollo de las comerciales de las cuales se dedica TUBESCA, en este sentido se destaca que la Ley de Sucesiones y Donaciones ha establecido un período de sospecha de dos años antes de la muerte del causante a los fines de verificar la legalidad o no de los actos de disposición de éstos, la declaración sucesoral no es más que un acto administrativo mediante el cual los sucesores pagan los derechos de los bienes que entran por concepto de la herencia y por último me permito consignar ante este Tribunal, en copia simple amparo incoado por los ilustre Doctores JOSE SILVERO GARCIA MENDOZA e IRVING OMAR BETANCOURT COELLO, actuando en carácter de apoderados judiciales de GRACIELA PEREZ Y UMBERTO MAGNI, signado con el número AP11-O-2017-0000083, intentado contra la sentencia del 2 de noviembre de 2016, el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en fecha 28 de septiembre de 2017. Así las cosas solicitamos sea declarada inadmisible la presente acción de amparo y en caso de ser desechada la inadmisiblidad solicitamos sea declarada improcedente la acción de amparo, es todo”

Los terceros GRACIELA PÉREZ ANGELINI y UMBERTO MAGNI ESCALANTE, en la contrarréplica, a través de su abogado asistente manifestaron:
“…Como colorario de lo anterior debo dejar sentado que el único propietario de la quinta Rose Mary es el ciudadano UMBERTO MAGNI producto de una compra venta efectuada con toda legalidad es todo”

Así, el Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, abogado AUSLAR LÓPEZ DOMÍNGUEZ, en su escrito de opinión manifestó lo siguiente: “… considera esta representación del Ministerio Público que la presente causa, de conformidad con el objeto de la pretensión ejercida, así como el petitorio efectuado por la accionante, existe en la presente situación jurídica una clara y efectiva vía, breve y acorde con la situación procesal planteada, la cual sería el ejercicio del recurso de hecho. Tal como lo plantea la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia referida ut supra criterio este al cual se adhiere esta Representación Fiscal, resultando el mismo consono con las disposiciones normativas establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como con el resguardo del artículo 49 constitucional, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso…
se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra enmarcada en el presupuesto de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, trayendo ello como consecuencia que esta representación del Ministerio Público considere que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ IZTURIZ y CARLOS IGINIO IGLESIAS TAMAYO en contra de la medida innominada decretada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 2 de noviembre de 2016, debe ser declarada INADMISIBLE, y así respetuosamente se solicita…”.
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
La parte presuntamente agraviada acompañó a la solicitud de amparo constitucional lo siguiente:
Instrumento poder que acredita la representación de los abogados accionantes, constancia de trabajo de los querellantes, copias simples de partidas de nacimiento de sus hijos e informes médicos, así como copias simples del asunto signado con el Nº AN31-X-2016-000001 con motivo del Juicio que por NULIDAD DE TESTAMENTO incoaran los ciudadanos JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI y CESAR AUGUSTO DIEZ MAGNI contra el ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE; Al respecto se observa que constituyen documentos judiciales, que al no haber sido impugnadas las mismas se tienen por fidedignas de conformidad con el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva, y están referidas a las actuaciones que contienen los hechos denunciados como violatorios de normas constitucionales, aspecto que resolverá más adelante esta Juzgadora.
DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional, se ha delatado como supuestamente vulnerado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la protección oficial al trabajo, al salario digno y al derecho a las prestaciones sociales, contra la conducta omisiva del Tribunal que pronunció la sentencia que decretó la medida cautelar innominada contra la cual se ejerce la presente acción de amparo.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” Pág. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "atemperare, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.-
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.-
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.-
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.-
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de quebrantamiento, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará como se indicó, con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador.-
En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.-
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión.
En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente.-
En tal sentido, precisa esta Sentenciadora que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.-
Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera evitar quebrantamiento a los más fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.-
En el presente caso, tenemos que, los presuntos agraviados alegaron como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta haberles sido violados por parte de la presunta agraviante sus derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando al efecto haber sido trabajadores por años de la sociedad mercantil “Silenciadores Tudesca, C.A.”, y se ven afectados por una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa en su cuaderno de medida Nº AN31-X-2016-000001 de fecha 2 de noviembre de 2016; del expediente principal Nº AP31-V-2016-000027, sobre el bien inmueble donde funciona la sociedad mercantil “Silenciadores Tudesca, C.A., donde prohíbe la ocupación de la sociedad mercantil antes señalada, o a cualquier otro tercero que pretenda ocupar o de cualquier manera usufructuar el inmueble, impide cualquier desarrollo de la actividad comercial y de trabajo tanto para sus dueños como para sus trabajadores, refiren así que dicho inmueble es propiedad del ciudadano Umberto Magni Escalante, quien es su represente legal y patrono de los accionantes, evitando a éstos obtener sus ingresos que permitan la satisfacción de sus necesidades y de su familia, que dicha medida fue decretada en el juicio que por Nulidad de Testamento incoaron los ciudadanos ALEJANDRO DIEZ MAGNI y CESAR AUGUSTO DIEZ MAGNI, contra el ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE, donde los trabajadores no son parte, situación que en su decir, amenaza el derecho que tienen al trabajo.
En este orden de ideas considera pertinente quien aquí decide en sede constitucional, referir la procedencia de la vía del amparo constitucional, la cual se encuentra dirigida como es bien sabido, a la protección de los derechos subjetivos, vulnerados o amenazados de violación y es procedente en caso de no existir otra vía para garantizar y proteger esos derechos.-
Tenemos, pues, que la figura del amparo es atribuida a su naturaleza de medio especial, extraordinario y subsidiario, es decir, una garantía jurídica que difiere de los medios ordinarios, la cual es solo viable y ejercible, al no existir recursos ordinarios, ni extraordinarios para ser aplicados al caso concreto, establecidos en el sistema procesal.-
Así tenemos que en el caso específico de autos, el hecho controvertido es que los accionantes indican que pese a haber hecho oposición a la medida innominada decretada, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, no tomó en cuenta sus argumentos, siendo declarada la oposición sin lugar en fecha 10 de enero de 2017, que posteriormente ante el requerimiento de los hoy accionantes mediante diligencia presentada en fecha 16 de febrero de 2017, anexo que consignan marcado “L”, inserto al folio 85, diligencia esta que no cursa en autos solo comprobante de recepción de documentos en el que se lee “solicitó al Tribunal se sirva pronunciarse en cuanto al escrito de Oposición de fecha 12/01/2017 y APELO a todo evento de su interlocutoria de fecha 10/02/2017”, pronunciándose el tribunal en fecha 13 de marzo de 2017, oportunidad en la cual declaró IMPROCEDENTE la oposición formulada, y seguidamente el 16 de marzo de 2017, ratifica el auto de fecha 13 de marzo de 2017, en donde se les niega su intervención en virtud de no formar parte en el referido juicio. De lo que observa esta Juzgadora, que conforme lo sostiene tanto el tercero interesado como el representante del Ministerio Público, así como los propios accionantes en amparo, éstos disponían de un medio eficaz e idóneo contra la negativa de la apelación, conforme lo establecido en el artículo 305 del Código Adjetivo, podía en la oportunidad procesal, ejercer el recurso de hecho.
Este criterio también lo sostiene el máximo Tribunal en forma pacífica y reiterada, entre otras en sentencia del 01/02/2008, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero L., caso Zaraida Fonseca en acción de amparo, Exp. Nº 06-1002, amparo Nº 0008.
De lo anterior, observa esta Juzgadora, que la accionante disponía de un medio idóneo, eficaz y sumario para garantizar sus derechos y garantías constitucionales, en vía ordinaria, distinto a la acción de amparo constitucional, que es un medio de carácter extraordinario y excepcional, siendo también de naturaleza residual; y, por tanto, solo es procedente cuando no es posible jurídicamente alcanzar la satisfacción de un derecho constitucionalmente consagrado, infringido o amenazado de infracción, por los trámites y procedimientos ordinarios o especiales distintos a los previstos en la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ese medio o remedio procesal lo constituye el Recurso de hecho, por lo que resulta forzoso para quien suscribe con el carácter de juez, actuando en sede constitucional, declarar la inadmisibilidad del la acción de amparo interpuesta. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ IZTURIZ y CARLOS IGINIO IGLESIAS TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.329.987 y V-5.118.621, respectivamente, contra el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-O-2017-000049
DEFINITIVA.-