REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000155
ASUNTO: AH1AV-2008-000155
PARTE ACTORA: JOSE ELEAZAR BENITES mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 8721889

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO CUICAS COLON inscrito en e Inpreabogado bajo el Nro.: 80.058

PARTE DEMANDADA: ILBANIA EMILIA GARCIA COURTNEY mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.448.045
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY LEON Y ALICIA PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números Nº 32.831 y 82.804 respectivamente

MOTIVO: VENTA CON PACTO DE RETRACTO

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCION).


-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 4 de Julio de 2008, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, con motivo del juicio que por VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoado por el ciudadano JOSE ELEAZAR BENITES contra los ciudadanos ILBANIA EMILIA GARCIA COURTNEY.

En fecha 13 de agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda.
En fecha 19 de septiembre del 2008, se recibió diligencia presentada por el Abogado CARLOS CUICAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno los fotostatos requeridos, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre del 2008, se recibió diligencia presentada por el Abogado Carlos Cuicas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al domicilio de la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2008, se libró compulsa de citación a la ciudadana ILBANIA EMILIA GARCIA COURTNEY, parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, compareció ante este Tribunal el Alguacil Nelson Paredes, dejando constancia de haber realizado la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de abril del 2009 se recibió diligencia presentada por la ciudadana ILBANIA EMILIA GARCIA COURTNEY, debidamente asistida por las abogadas NELLY LEON Y ALICIA PEREZ, mediante la cual solicitaron la notificación de la parte demandante.
En fecha 4 de mayo del 2009, se recibió escrito de contestación a la demanda presentada por la ciudadana ILBANIA EMILIA GARCIA COURTNEY, debidamente asistida por las abogadas NELLY LEON Y ALICIA PEREZ.
En fecha 15 de mayo de 2009, se recibió diligencia presentada por el Abogado Carlos Cuicas, mediante la cual dejó constancia que ha intentando ver el expediente y el resultado ha sido negativo.
En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió diligencia presentada por el Abogado Carlos Cuicas, manifestado que por diversas razones se le ha hecho imposible tener acceso al expediente.
En fecha 20 de mayo 2009, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ILBANIA EMILIA GARCIA COURTNEY, debidamente asistida por las abogadas NELLY LEON Y ALICIA PEREZ, manifestando que no ha tenido acceso al expediente, al mismo tiempo solicitando por escrito el lapso probatorio para las partes.
En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana ILBANIA EMILIA GARCIA COURTNEY, debidamente asistida por la abogada ALICIA PEREZ.

En fecha 03 de junio del 2009, se recibió diligencia presentada por el Abogado Carlos Cuicas, dejando constancia de no haber podido revisar el expediente ya que el mismo no esta en el archivo, al mismo tiempo solicita al Juez que se avoque a la causa.
En fecha 05 de junio se recibió escrito presentado por el Abogado Carlos Cuicas, indicando que no ha sido posible ver el expediente.
En fecha 16 de junio de 2009, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ILBANIA EMILIA GARCIA COURTNEY debidamente asistida por las abogadas NELLY LEON Y ALICIA PEREZ, mediante la cual solicitó el cómputo de los lapsos de la presente causa.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2009, la Juez suscrita para ese entonces, Abogada MARIA CAMERO ZERPA, se avocó el conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 23 de julio del 2009, se recibió diligencia presentada por el Abogado Carlos Cuicas, mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 22 de junio de 2009.
En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió escrito de solicitud presentado por el Abogado Carlos Cuicas, solicitando Medida de Embargo sobre el vehiculo objeto del presente procedimiento.
En fecha 05 de marzo de 2010, se recibió diligencia presentado por el Abogado Carlos Cuicas, mediante la cual solicitó al Tribunal se pronuncie con respecto a la medida cautelar de embargo solicitada.
En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió diligencia presentado por el Abogado Carlos Cuicas, mediante el cual solicita al Tribunal se pronuncie con respecto a la medida cautelar de embargo solicitada y consignó copias simples a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 28 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual el quien suscribe, LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 08 de diciembre de 2010, se recibió diligencia presentado por el Abogado Carlos Cuicas, mediante el cual ratifica la diligencia de fecha 19/05/2010.
En fecha 4 de julio de 2012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ILBANIA EMILIA GARCIA COURTNEY debidamente asistida por las abogadas NELLY LEON Y ALICIA PEREZ, mediante la cual solicitó con carácter de urgencia el original del titulo de propiedad de la camioneta la cual detalla en la presente diligencia.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado bien a solicitud de parte, o bien de oficio por parte del Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 04 de julio de 2012, fecha en que la parte demandada solicitó con carácter de urgencia el original del titulo de propiedad, hasta la presente fecha ha transcurrido más de cinco (05) años de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más cinco (05) años de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (24) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA ,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS