REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1A-M-2007-000045
MOTIVO: DERECHOS DE AUTOR
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
INDUSTRIA DE ALIMENTOS DOS EN UNO, S.A., Sociedad Mercantil constituida en fecha 24 de octubre de 1.997, e inscrita a fs. 7.903 Nº 4.521 del año 1.976, con domicilio en Santiago de Chile.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
CARLOS DOMÍNGUEZ, LUÍS CARIDAD SORIANO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.491, 106.677, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
COMERCIALIZADORA SUPER DE ALIMENTOS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1.996, bajo el Nº 3, Tomo 132-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
NICOLÁS MARTÍN, GITSEL GARCÍA, MARLON CORREIA, MOISÉS MAONICA, TENYNNSON VILLEGAS, MARÍA CEQUEA, EDUARDO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 69.492, 66.922, 63.767, 63.393, 110.183, 124.385, 80.801, respectivamente.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 10 de abril de 2007. (f.72).
En fecha 16 de abril de 2007, se recibieron las resultas del Procedimiento Anticipado por Infracción de Derecho de Autor, emanadas del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.75).
Agotados los trámites de citación personal. En fecha 27 de junio de 2007, se ordenó la citación mediante carteles. (f.320).
Mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada. (f.324).
Por escrito de fecha 13 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas. (f.366).
Por escrito de fecha 4 de Octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora se opuso a las cuestiones previas. (f.372).
Mediante escrito de fecha 24 de Octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas. (f.384).
En fecha 9 de Noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones. (f.388).
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se encuentra en fase de decisión sobre las cuestiones previas opuestas; sin embargo, la misma se encuentra paralizada en estado de abocamiento.
En este sentido, se evidencia de las actas que no existe actividad alguna por ninguna de las partes desde la fecha 9 de Noviembre de 2007, cuando la representación judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones, estando la causa en estado de decidir cuestiones previas, sin que se hubiera solicitado pronunciamiento alguno ni abocamiento.
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual la parte demandante estaba en la obligación de impulsar el abocamiento de quien suscribe, para que luego el Tribunal procediera a decidir sobre las cuestiones previas opuestas, sin que en modo alguno tal impulso se verificara.
Importante es destacar, que el criterio atinente a la procedencia de la perención por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria antes de 2007, era sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde sentencia No. 853 de fecha 5 de mayo de 2006, y fue acogido por la Sala Civil de ese Máximo Tribunal en sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007, en cuya oportunidad abandonó criterio contrario, que sostenía desde sentencia No. RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente No. 2000-535.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 464 de fecha 28 de marzo de 2008, con motivo de Recurso de Revisión Constitucional, en cuanto a la aplicación del criterio en comento, dejó establecido lo siguiente:
“ …omisis….
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar, que para la fecha en que se interpuso el recurso de casación que dio lugar a la sentencia objeto de revisión y de hecho, hasta el momento en que se dictó la referida decisión, la Sala de Casación Civil había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que la perención de la instancia no operaba cuando la paralización de la causa fuese imputable al juez, porque se encontraba pendiente una decisión de fondo o incidental.
Ciertamente, hasta que se dictó la decisión bajo examen, la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio que aun cuando no se armonizaba con el desarrollado por esta Sala, debió ser modificado y aplicado con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio, sin que ello suponga una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (decredulitate publica).
De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irretroactividad.
En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo y así se decide.“
Es criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 702, por sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2007, la procedencia de la perención por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, que conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 464 de fecha 28 de marzo de 2008, debía aplicarse con efectos ex nunc; es decir, desde la fecha de la sentencia en cuestión, esto es el 10 de agosto de 2007, en interpretación lógica en criterio de este juzgador, solo para aquellos supuestos de hecho de inactividad de las partes en juicios en estado de pronunciamiento de fallo interlocutorio, cuya verificación aconteciera con posterioridad a esa fecha.
En el caso particular contenido en estos autos, estando el presente proceso en fase de decisión sobre las cuestiones previas opuestas desde el 13 de agosto de 2007; y paralizada en estado de abocamiento,; sin verificarse con posterioridad a la fecha la fecha 9 de Noviembre de 2007, ninguna actuación encaminada a dar impulso al proceso, transcurriendo hasta esta fecha mas de 9 años de inactividad procesal; quedando esta conducta sujeta a ser sancionada conforme al nuevo criterio de la Sala Civil y de anterior data en cuanto a la Sala Constitucional, respecto de la procedencia de la perención de la instancia por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria.
Debe forzosamente concluirse que, es aplicable el criterio asumido en la sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la conducta de las partes encuadra en el supuesto que da origen a la perención de la instancia, establecido en el introito del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por haberse verificado la total inactividad anual.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por haberse verificado el supuesto de hecho contenido en el introito de ese cuerpo legal, esto es la total inactividad de las partes por más de un año.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017).. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Asunto: AH1A-M-2007-000045
LEG/SCO/Eymi
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